La Reversion En Materia Agraria
Enviado por • 2 de Diciembre de 2013 • 513 Palabras (3 Páginas) • 492 Visitas
¿Reversión o expropiación?
Frente a los acontecimientos ocurridos en Huatajata, donde se allanó una vivienda, agravado por otros actos contrarios a ley, se ha vertido una serie de análisis y posiciones, muchas de las cuales lamentablemente tienen una fuerte carga política y hasta personal que distorsionan la verdadera interpretación de lo ocurrido en el ámbito que corresponde.
Lo acontecido en Huatajata puede ser analizado desde varios puntos de vista, pero sin duda el enfoque jurídico resulta ser el más importante. Con este propósito y conforme a la naturaleza de los hechos, corresponde ver el caso desde el punto de vista del Derecho Agrario. Es en este ámbito que encontramos dos institutos jurídicos agrarios que son: la reversión de tierras y la expropiación.
La reversión de tierras se produce cuando el uso que se hace de ellas, perjudica al interés colectivo; el abandono de la propiedad; y el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social (FES); así lo establecen los Arts. 51 y 52 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), aún vigente, en tanto no se promulgue una ley sustitutiva. La nueva Constitución Política del Estado en su Art. 397 mantiene al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y el Art. 401 establece como causal de reversión el incumplimiento de la FES.
La expropiación agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumple la FES, “previo pago de una justa indemnización”, así dispone el Art 58 de la Ley 1715 todavía en vigencia. El Art. 59 de esta ley señala como causales de utilidad pública: 1) El reagrupamiento y la redistribución de la tierra. 2) La conservación y protección de la biodiversidad. 3) La realización de obras de interés público. En este sentido, la expropiación agraria a diferencia de la expropiación civil (que rige para la propiedad privada urbana) está dirigida específicamente al área rural y todas las actividades del campo.
Ahora bien, antes de proceder con una acción legal, primeramente deberá determinarse la clase de propiedad agraria (solar campesino, pequeña o mediana propiedad, gran empresa, tierra comunitaria de origen o propiedad comunitaria). En el caso de la vivienda tomada para fines de expropiación, ésta no procede desde el punto de vista agrario, por su naturaleza habitacional que nada tiene que ver con las causales de reversión ya señaladas; es más, por tratarse de una vivienda rural, debería ser considerado como solar campesino que al tenor del Art. 41.1 de la citada Ley 1715 “es el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable”.
La nueva Constitución ha suprimido al solar campesino como una forma de propiedad agraria y nada dice de cómo se resolverá su existencia muy difundida en el país, particularmente
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