Las Convenciones sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático
Enviado por mariannyanm • 10 de Agosto de 2014 • Informe • 1.080 Palabras (5 Páginas) • 409 Visitas
c. Las Convenciones sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático (Caracas, 1954)
Hacia finales del mes de marzo, se celebra en nuestra ciudad capital, los Estados Miembros
de la Organización de Estados Americanos "deseosos de concertar una Convención sobre
Asilo" Territoria1 25 y Diplomático 26 en la X Conferencia Internacional Americana y, en
parte de su agenda, estuvo la consideración de dos convenciones, una relativa al asilo
territorial y, la otra, sobre el asilo diplomático. En ambas se actualizaron los principios que se
habían plasmado en los textos de las convenciones anteriores, en particular, la Convención de
La Habana de 1928 y se incorporan algunas situaciones que se habían producido con ocasión
de la práctica cotidiana de los países.
1) Sobre el asilo territorial:
La Convención sobre Asilo Territorial dispone, en su artículo 1 °, que "todo Estado tiene
derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que
juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer
reclamo alguno" con lo cual se otorga respeto al principio básico de la soberanía y la
jurisdicción de un Estado sobre sus habitantes. Sin embargo, la norma rectora del asilo
territorial está contenida en el artículo 2° según el cual:
Artículo 2°. El respeto que según el derecho internacional se debe a la jurisdicción de cada
Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la
que tiene sobre las personas que ingresan 21 con procedencia de un Estado en donde sean
perseguidas por sus creencias, opiniones28 o filiación política o por actos que puedan ser
considerados como delitos políticos.
Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra
la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en su territorio de otro Estado, no puede
considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras
u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado.
Con todo ello, se aclara, que ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a
expulsar de su territorio a persona perseguidas por motivos o delitos políticos (art. 3°), y la
calificación de un delito como "político" o "común" corresponde al Estado requerido
estableciéndose que la extradición no es procedente frente a delitos políticos o con móviles
predominantemente políticos.
Dispone la Convención en su artículo 7° que "La libertad de expresión del pensamiento que
el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de
reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen
públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan
propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia
contra el gobierno del Estado reclamante". La delegación Argentina presentó reservas con
respecto de este artículo "por entender que el mismo no consulta debidamente ni resuelve
satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio, por parte de los asilados políticos, del
derecho de libre expresión del pensamiento".
Otra de las limitaciones que tiene el asilo territorial está en el de la reunión o asociación, pues
el artículo 8 dispone que ningún Estado tiene derecho de pedir a otro Estado que coarte a los
asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de
éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o
asociaciones
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