CASO COLOMBIA VS PERÚ, RELATIVO AL DERECHO DE ASILO
Enviado por marvirgilio • 12 de Agosto de 2011 • 2.023 Palabras (9 Páginas) • 1.949 Visitas
CASO COLOMBIANO – PERUANO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO
Partes: Colombia VS Perú
Sentencia del 20 de Noviembre de 1950
ANTECEDENTES DE VICTOR RAUL HAYA DE LA TOREE. El 7 de mayo de 1924 Víctor Raúl Haya De La Torre, entrega la bandera indoamericana a los estudiantes mexicanos invocando a un frente antiimperialista de trabajadores, campesinos, intelectuales y estudiantes para luchar por la justicia y la unidad indoamericana. Este es el punto de partida para la formación de la “Alianza Popular Revolucionaria Americana” (APRA).
HECHOS:
Como consecuencia del fracaso del levantamiento ocurrido el 3 de Octubre de 1948, el gobierno peruano declaró fuera de la ley a la “Alianza Popular Revolucionaria Americana” (A.P.R.A.), acusando a sus dirigentes del delito de rebelión. El 25 de Octubre de 1948, se dictaron órdenes de arresto contra esos dirigentes, incluyendo Haya De La Torre que era el jefe de la APRA.
El 3 de enero de 1949 Haya de la Torre se presentó a la Embajada de Colombia en Lima y solicitó asilo, que le fue otorgado. Al día siguiente el embajador colombiano notificó al gobierno peruano la decisión de conceder asilo a Haya de la Torre, de acuerdo con el art. 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana sobre asilo de 1928 y solicitó un salvoconducto para que el asilado abandonara el país.
El 14 de enero, el mismo embajador informó al gobierno peruano que el Gobierno de Colombia había calificado a Haya de la Torre como asilado político, de acuerdo con el art. 2 de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo (1933).
El gobierno peruano objetó las facultades de Colombia para calificar unilateralmente el delito y, en consecuencia, rehusó extender el salvoconducto que le solicitara.
Para solucionar la controversia ambos Estados suscribieron un compromiso, el 31 de agosto de 1949, llamado “Acta de Lima”, sometiendo la cuestión a la Corte. El 15 de Octubre de 1949 Colombia presentó su demanda a la Corte.
CUESTIONES PRINCIPALES
Colombia preguntaba:
1) ¿Es competente Colombia, según las obligaciones resultantes del Acuerdo bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, de la Convención sobre Asilo del 20 de Febrero de 1928, y en general, del derecho internacional americano, para calificar el delito que se imputa a la persona a quien se concede asilo?
2) ¿Está obligado Perú, como Estado territorial, a otorgar las garantías necesarias para la salida del país del asilado?
La pregunta peruana decía:
¿El otorgamiento del asilo a Haya de la Torre por el Embajador de Colombia fue concedido en violación del art. 1, párrafo 1, y art. 2, párrafo 2, de la Convención sobre Asilo de 1928, y, de todos modos, el mantenimiento del asilo constituía en ese momento una violación de aquel tratado?
SENTENCIA
La Corte comienza por examinar si Colombia posee el derecho de calificar la naturaleza del delito a los fines del asilo, mediante una decisión unilateral y definitiva obligatoria para el Perú, invocando normas convencionales y consuetudinarias.
Respecto de las primeras, Colombia cita el art. 18 del Acuerdo bolivariano, que dispone: “Aparte de las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo, según los principios del Derecho internacional”. Este artículo, reenvía a los principios del Derecho internacional, el cual no reconoce tal regla de calificación unilateral y definitiva.
Colombia se refiere luego al art. 4 del citado Acuerdo, relativo a la extradición de un delincuente del territorio del Estado donde se halle. Este artículo es irrelevante e implica una confusión en la presentación colombiana entre dos conceptos: el asilo territorial y el diplomático.
El asilo territorial, corresponde al ejercicio normal de la competencia territorial, mientras que el asilo diplomático, en la medida que el asilado continúa en el territorio del Estado que lo reclama, constituye un derecho exorbitante ya que la concesión del asilo implica una derogación de la soberanía del Estado. Tal derogación no puede reconocerse salvo que sea expresamente establecida.
Luego, Colombia invoca también la Convención sobre Asilo de 1928, que establece ciertas normas sobre asilo diplomático. Sin embargo, la Corte señala que en esa Convención no existe ninguna norma sobre calificación unilateral por el Estado asilante. Colombia sostiene que esa norma está implícita en la Convención, y que es inherente a la institución del asilo. La Corte no puede aceptar este argumento, ya que significaría una derogación del principio de igualdad soberana de los Estados y conduciría a los mayores abusos.
Asimismo, Colombia cita el art. 2, parágrafo 1, de la Convención de La Habana, que proclama el respeto del asilo siempre que la costumbre, las convenciones y las leyes del Estado asilante lo admitan. Siendo que el Derecho interno colombiano reconoce el asilo, Perú estaría jurídicamente obligado a reconocer el asilo otorgado a Haya de la Torre.
La Corte considera inadmisible esta interpretación, ya que llevaría a hacer depender las obligaciones de un Estado signatario de las modificaciones que pudieran producirse en el Derecho interno de otro Estado signatario. Por el contrario, el art. 2 citado debe interpretarse como limitativo: el asilo podrá acordarse en la medida en que sea admitido por las leyes y costumbres del Estado asilante. Además, nada se dice en este artículo respecto del derecho de calificación.
Colombia invoca también la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político, como fuente del derecho de calificación unilateral por el Estado asilante. La Corte encuentra que esta convención no puede serle opuesta al Perú, pues éste no la ratificó. Además, si en esta Convención se legisla por primera vez el derecho de calificación, se trata de una modificación de las convenciones anteriores sobre la materia, por lo cual no puede concluirse que formule un principio ya implícitamente admitido.
Colombia invoca finalmente el “Derecho internacional americano en general”, indicando una costumbre regional o local peculiar a los Estados latinoamericanos. La Corte señala que, de acuerdo al art. 38 del Estatuto,
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