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Potestad Reglamentaria


Enviado por   •  3 de Octubre de 2015  •  Monografía  •  33.523 Palabras (135 Páginas)  •  312 Visitas

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UNIDAD 1

INTRODUCCION A LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Introducción

De la misma manera que las leyes reglamentan el ejercicio de derechos constitucionales (art.14 CN), la potestad reglamentaria es la forma en que la Administración limita los derechos individuales, es una actividad concomitante con la legislativa.

El reglamento es un acto unilateral de alcance general dictado por el PE, creador de normas de alcance general y obligatorio. Tiene vocación de permanencia y de ser aplicable a múltiples situaciones, hasta tanto no sea reemplazado por otro.

Existen actos de alcance general sin contenido normativo, como por ejemplo un llamado a licitación.

Como el reglamento regula situaciones jurídicas impersonales, no se puede decir que para que lo sea deba modificar situaciones jurídicas porque el impacto que va a producir sólo se va a ver cuando la situación fáctica entre en contacto con el reglamento, y ahí se verá si se modifica o no la situación jurídica.

Criterios para clasificar las actividades estatales:

  • Subjetivo: según el órgano que la ejerce: legislativa (PL), admin (PE) o jurisdiccional (PJ).
  • Objetivo o material: según la naturaleza de la función ejercida. Los tres poderes del Estado pueden cumplir los tres tipos de funciones. Es el que prima en la Argentina. Bajo este criterio, la función legislativa consiste en el dictado de normas de carácter general, abstracto e impersonal.

Rango de la potestad reglamentaria (legal o sublegal): hay que distinguir entre los distintos tipos de reglamentos.

  • Delegado: legal - tiene un componente legislativo por más que esté subordinado a la ley.
  • Ejecución: sublegal - hay una norma previa q autoriza porque regula los detalles de una ley.
  • Autónomo: sublegal - sale de la zona de reserva de la Administración, no hay autorización legal previa.
  • DNU: no es sublegal porque no hay norma autorizatoria previa.

Regulación

Existen 3 tipos de actividades según Jordana de Pozas: poder de policía, fomento y servicios públicos. La regulación como restricción de derechos es el Poder de Policia cuya concepción restrigida tiene que ver con: la moralidad, seguridad y salubridad pública. La concepción más amplia viene en el año 1922 con ley 11.157 art. 1° de locaciones urbanas y con el fallo Ercolano.

La regulación tiene relación con el desarrollo económico. Hay mayor regulación a partir del momento en que hay mayor desarrollo, cuando las sociedades se van complejizando. Por ej: la regulación en materia de servicios públicos trata de sustituir la competencia cuando el mercado es imperfecto, cuando el mercado no permite la competencia el Estado trata de simular competencia y regula.

En países donde la institucionalidad no es tan alta, se regula por capricho. Deberían analizarse los costos y beneficios directos e indirectos para no producir distorsiones mayores. El problema más serio no es la regulación sino la ejecución de las normas. Tenemos una regulación exagerada en cantidad normativa y muchas veces con la sanción de una nueva norma tratamos de solucionar los problemas en la ejecución.

CASSAGNE: LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO – EL REGLAMENTO

Definición:

El reglamento es el acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regulan, por tanto situaciones objetivas e impersonales.

Constituyen la fuente del Derecho de mayor importancia del Derecho Administrativo desde el punto de vista cuantitativo. No sólo son emitidos por el PE, sino también por los demás órganos y entes que actúan en su esfera.

Naturaleza de la actividad reglamentaria

La mayor parte de la doctrina considera que se trata de una actividad administrativa.

CASSAGNE considera que traduce una actividad materialmente legislativa, ya que se trata del dictado de normas jurídicas de carácter general y obligatorio por parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia normativa. La actividad administrativa, en cambio, es una actividad inmediata, práctica y concreta tendiente a la satisfacción de necesidades públicas, encuadrada en el ordenamiento jurídico.

Características

  1. Sujetos a un régimen jurídico peculiar que los diferencia de las leyes en sentido formal, de los AA y de las instrucciones de servicio, circulares y demás reglamentos internos.
  2. Constituyen o integran el ordenamiento jurídico;
  3. Al igual que las leyes para que entren en vigencia (oponibilidad/eficacia, no validez) deben ser publicados en el BO, produciendo efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que ellos determinen. Si no designan tiempo, desde los 8 días computados desde el día siguiente de su publicación oficial. En cambio, los AA deben ser objeto de notificación (para que tenga eficacia según Tawil y para que tenga validez según Cassagne) y las instrucciones de servicio, circulares o reglamentos internos no requieren publicación.
  4. No rige el principio de estabilidad del AA, pudiendo ser derogados total o parcialmente por la Administración en cualquier momento.

Tawil: los AA gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Algunos consideran a la estabilidad como un carácter del AA (fallo Carmen de Cantón), tiene que ver con la posibilidad o no de revocar actos legítimos.

El acto regular (art. 18 LNPA) es el que no tiene vicios o tiene vicios subsanables (nulidad relativa) y, en principio, no puede ser revocado por la Administración salvo que sea por OMC; que el interesado hubiere conocido el vicio; que lo favorezca sin causar perjuicio a terceros.

El acto de nulidad absoluta (art. 17), la Administración tiene el deber de revocarlos por sí y ante sí, salvo que estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en cuyo caso deberá interponerse una acción de lesividad en sede judicial.

  1. El principio es su irretroactividad, al igual que las leyes.
  2. Sistema de protección jurídica de los reglamentos:
  • Impugnación directa: cuestiono el reglamento a través de un reclamo administrativo ante el órgano que dictó ese reglamento. Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos (art. 24 inc. a LNPA). No tiene plazo para interponerlo.
  • Impugnación indirecta: se impugna el reglamento a través del acto de aplicación (art. 24 inc. b LNPA, art. 78 RLNPA). Se aplican los mismos plazos que cuando impugno un AA pero no es lo mismo porque el problema no está en el acto de aplicación sino el reglamento.
  1. Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Tawil: a través de un AAP no se puede excluir/excepcionar al régimen general, sea emitido por el mismo funcionario, uno superior o uno inferior. Debería dictarse un nuevo reglamento (norma de la misma jerarquía). Un AAP sí puede ser revocado o sustituido por un superior en función de la avocación.

Fundamento de la potestad reglamentaria

  • Fundamento lógico: los órganos administrativos se encuentran mejor capacitados para reglamentar cuestiones que requieren preparación técnica y jurídica de la que el Congreso en general carece, por tratarse de un poder político. La reglamentación requiere rapidez en su sanción y actualización permanente, siendo los órganos administrativos los más aptos por el principio de inmediatez que rige la actividad administrativa.
  • Fundamento jurídico: la doctrina se encuentra dividida:
  1. Hay autores que sostienen que proviene de su misión de ejecutar las leyes. Resultaría de una atribución hecha por el PL en cabeza del PE, siendo de carácter excepcional y debiendo la competencia estar expresamente atribuida por una ley formal.
  2. Hay quienes dicen que la potestad reglamentaria puede corresponder a la Administración en ejercicio de poderes propios en la medida de que no avance sobre la reserva de la ley. Si no se le reconociera iure propio, no sería posible gobernar a los ciudadanos. Asimismo, asegura el tratamiento igual de los administrados (art. 16 CN).

Tawil: el fundamento está en la CN. Hoy todos están previstos con la reforma. Antes del ’94, sólo los de ejecución.

Clases de reglamentos

Según el órgano que los emite:

  • Decreto: PE.
  • Decisión administrativa: JG
  • Resolución ministerial: Ministro
  • Disposición: Director
  • Ordenanza municipal: Consejo Deliberante

Según la vinculación con las leyes:

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