REINSERCION SOCIAL EN MEXICO
Enviado por teleszongolica • 1 de Abril de 2014 • 1.625 Palabras (7 Páginas) • 717 Visitas
Desde la obra de Marx sabemos que la historia ideal, en abstracto, refleja la historia real en forma mixtificada y enajenada. Puesto que la historia real, inclusive su superestructura teorética e institucional, manifiesta un proceso progresivo —tal y como la certeza de la filosofía de la historia dialéctica de Hegel nos ha enseñado—, su estudio permite un juicio sobre el criterio de valor evolutivo de los fenómenos teóricos.* Por eso pueden ser puestas de manifiesto en el campo de la reflexión crítico-histórica las funciones progresistas de ideas y teorías, al mismo tiempo que pueden ser determinados los distintos niveles del progreso. Sólo es posible volver, en la teoría de la pena, a un nivel anterior al precio de una pérdida de racionalidad. En este sentido, deseo reflexionar en esta contribución sobre el esplendor y la miseria de la idea de prevención en la nueva historia del derecho penal.
La pregunta a la historia de la teoría de la pena es por tanto la siguiente: ¿en qué medida han contribuido, en la más reciente historia, las grandes ideas sobre la pena como «retribución», «intimidación», «expiación», «prevención» en la lucha por un derecho penal mejor?
Todas las ciencias jurídicas europeas tienen el mismo origen cultural, que no es otro que la antigua filosofía occidental del derecho, con las modificaciones coyunturales propias de cada época. Este marco tradicional dentro del cual se trata el problema de la pena y se buscan «soluciones» fundamentales bajo las condiciones del respectivo contexto social, ha permanecido inalterado durante siglos.
Tampoco el discurso teórico actual sobre la pena ha podido prescindir de este marco tradicional.^ El viejo dualismo entre teorías absolutas y relativas de la pena sigue todavía caracterizando los frentes de la discusión, pero las viejas antinomias de los fines de la pena no han sido aún superadas. Por cierto que el «moderno» paradigma preventivo ha traído nuevos acentos y ha abierto nuevas perspectivas, sin que por ello se pueda decir que estamos en los inicios de una nueva teoría ni que las teorías «clásicas» sobre los fines de la pena hayan sido derrotadas.
La respuesta a este interrogante de carácter teórico marxista podría ser formulada retrospectivamente en el desarrollo del derecho penal moderno: los teóricos de la pena no sólo han interpretado la pena de manera diferente, sino que también han iniciado cambios específicos. El llamado «moderno» discurso sobre las teorías de la pena en el que han participado decisivamente también los krausistas y correccionalistas españoles,' reflejan en este sentido, a pesar de la inmovilidad de los principios de que parten sus pensamientos, una nueva dimensión.
Esta nueva dimensión consiste en que la discusión sobre las teorías de la pena ya no se considera tanto como un problema teórico y filosófico-argumentativo, sino que se dirige expresamente a la praxis del derecho penal.
El mismo von Liszt " demostró hasta qué punto la inclusión sistemática de la praxis empírica en el discurso sobre las teorías de la pena produjo una nueva dimensión cualitativa: las cifras oficiales de la estadística criminal del Reich desde 1882-1897 le daban la prueba para la cuestionabilidad principal del código penal de 1871, un código eminentemente retributivo y preventivo general. En base a un juicio eliminatorio, la nueva ley no tenía efectos y tampoco sentido porque era ineficaz para llegar a conseguir los objetivos principalmente perseguidos por ella. Consecuentemente, constató «el fracaso total, la bancarrota de toda la administración de justicia penal en el país».'
«Si un joven o ya adulto delincuente comete un delito y le dejamos en libertad, hay menos probabilidades de que vuelva a delinquir que si le castigamos.» '* La desilusión de von Liszt fue total. «No puede ser pensada una condena más rígida de nuestro sistema penal contemporáneo como la que ha sido expresada en estas cuatro tesis. Nuestras penas no producen ni corrección ni intimidación, ellas no producen de ningún modo prevención, es decir, no impiden la criminalidad; al contrario, ellas tienen efecto como un fortalecimiento de los impulsos criminales»." Con ello los fines intimidatorios y el sentido de la justicia del paradigma dominado por las tesis de Kant, Hegel y Feuerbach se habían revelado en la práctica como ilusoria y como pura fachada legitimadora.
A consecuencia de ello la pena, según el programa de reforma de Liszt, no debería ser una reacción retributiva ciego-automática al crimen sino una acción racional de objetivos conscientes de lucha anticriminal." Consecuentemente, la pena tendría que ser concebida como pena racional con objetivos preventivos, cuya racionalidad se conseguirá como instrumento " en la lucha contra las causas de la criminalidad. La teoría de la pena en su concepto preventivo fue una consecuencia directa del paradigma ilustrado de las ciencias sociales que comenzó a imponerse al final del siglo pasado en todos los ámbitos científicos.^
En el ámbito del derecho penal el cambio de paradigma principal se ha realizado en Alemania desde Franz von Liszt; en España cum grano salis y desde Carlos Roeder," Francisco Giner de los Ríos^"
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