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Bases Legales
Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos
Molestos y Nocivos.
Decreto N° 370 de fecha 19 de noviembre de 1979
Luis Herrera Camping
Presidente de la Republica
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 22 del
Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia
Especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ordinales 1 y 4, 4, 19, 20
Ordinal 7; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta el siguiente; reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos Molestos y Nocivos
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen
ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.
Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior,
cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas,
riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el
ambiente en general.
Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida
durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 2°
La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así:
Grado I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente
un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las
7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00
p.m. hasta las 7:00 a.m.
Grado II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente
un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de
un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las
10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m.
hasta las 7:00 a.m.
Grado III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el
ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A)
dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y
Grado IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir
en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro
de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 3°
En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicarán
preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el
trabajo.
Artículo 4°
Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de emergencias tales
como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de
incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de
alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades
de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad competente.
En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios de equipos de alarmas
deberán adoptar las medidas técnicas de graduación o de otro orden para que
los ruidos a que se contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso e
intensidad indispensable para que cumplan su cometido de alerta.
Artículo 5°
A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se
ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización
Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de
Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.
Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción
de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso
se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido,
según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del
conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las
normas a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 6°
La exposición al ruido se evaluará según el concepto "nivel de ruido continuo
equivalente", el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de
tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido esté fluctuando. El
procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuará de
acuerdo con las recomendaciones de la publicación R1.996 de la Organización
Internacional para la Normalización (ISO).
La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará según
el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPNL), que se
interpreta como nivel de exposición total al ruido producido por el tránsito de una
sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa
Organización.
Artículo 7°
Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si
fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más
acusados.
Título II.
De los Ruidos en el Ambiente Exterior
Capítulo I .
De los Niveles de Emisión Sonora
Artículo 8º
A los fines de este Reglamento se considera como ambiente exterior el espacio
externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las
plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén
destinados y de las actividades que en ellas se realicen.
Artículo 9°
Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5
metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier
pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido.
Artículo 10º
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