TITULO DE CREDITO (CHEQUE)
Enviado por wichonpiras • 30 de Mayo de 2013 • 1.313 Palabras (6 Páginas) • 407 Visitas
Contrato de mutuo
Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.1
codigo civil Coahuila
ARTÍCULO 2798. El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Codigo civil federal
Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
PARTES
Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.
Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa.
Bienes
BIENES CONSUMIBLES
Aquellos que no pueden servir a su destino principal sin destruirse; como los alimentos.
BIENES FUNGIBLES
Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una edición
Simple o con Interés
Simple
Código civil coahuila
ARTÍCULO 2799. El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.
Mutuo con Interés
Codigo civil federal
Artículo 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2394.- El interés es legal o convencional.
Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo
fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses
se capitalicen y que produzcan intereses
Características
• Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género
• Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.
• Contrato real: ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa
• Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente. es el mutuario el que recibe utilidad del acto jurídico. El mutuante, por su parte, sufre el gravamen. Cuando esto ocurre se ofrece el mutuo como gratuito. pero, este carácter no es de la esencia, ya que se puede imponer al mutuario la obligación de pagar intereses. En este evento se convierte en oneroso y conmutativo
• Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.
• UNILATERAL: después de haberse perfeccionado el contrato con la entrega surge la obligación para el receptor para devolver otras tantas del mismo género y calidad y de pagar en el evento que se hubiere pactado intereses. No se desprende, en principio obligaciones para el mutante, sin embargo posteriormente pueden surgir obligaciones para el mutuante para el desarrollo del contrato, como responder de los perjuicios al mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada
Elementos
• Capacidad: El Código no regula especialmente la capacidad para ser
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