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CONVENIO DE LA HAYA


Enviado por   •  7 de Febrero de 2014  •  1.791 Palabras (8 Páginas)  •  388 Visitas

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Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros

Son Estados Parte a dicho Convenio los siguientes países:

Alemania

Andorra

Antigua y Barbuda

Argentina

Armenia

Australia

Austria

Bahamas

Barbados

Bélgica

Belice

Bielorrusia

Bosnia - Herzegovina

Botswana

Brunei – Darussalam

Bulgaria

(China - Sólo en sus regiones administrativas de Macao y Hong Kong)

Chipre

Colombia

Croacia

Dominica

El Salvador

Eslovaquia

Eslovenia

España

Estados Unidos de América

Estonia

Federación de Rusia

Fidji

Finlandia

Francia

Granada

Grecia

Hungría

Irlanda

Isla Marshall

Isla Mauricio

Israel

Italia

Japón

Kazajstán

Lesotho

Letonia

Liberia

Liechtenstein

Lituania

Luxemburgo

Macedonia, Antigua República Yugoslava de

Malawi

Malta

México

Mónaco

Namibia

Niue

Noruega

Nueva Zelanda

Países Bajos

Panamá

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Checa

Rumanía

Samoa

San Cristóbal y Nieves

San Marino

San Vicente y Granadinas

Santa Lucía

Seychelles

Sudáfrica

Suecia

Suiza

Surinam

Swazilandia

Tonga

Trinidad y Tobago

Turquía

Venezuela

Yugoslavia

http://www.hcch.net/e/status/stat12e.htm

Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos

c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:

a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares

b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

Artículo 2

Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3

La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalización.

Artículo 4

La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en idioma francés.

Artículo 5

La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.

Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

Artículo 6

Cada Estado contratante designará las autoridades consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación en la designación de esas autoridades.

Artículo 7

Cada una de las autoridades designadas conforma al Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando:

a) el número de orden y fecha de la acotación

b) El nombre del signatario el documento público y el carácter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

A solicitud de cualquier

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