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Caso Solbanco


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2013  •  3.764 Palabras (16 Páginas)  •  569 Visitas

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SOLBANCO VUELVE A ESCENA TRAS SEIS MESES DE CIERRE

El banco ecuatoriano Solbanco reiniciará sus operaciones mañana, luego de haber permanecido cerrado por seis meses, según informaron ayer sus directivos.

La Junta Bancaria de Ecuador autorizó, a comienzos de junio, la rehabilitación de Solbanco, retirando una orden de liquidación forzosa que emitió a mediados de abril, por el incumplimiento en el pago de obligaciones.

El banco se reabre con todas sus operaciones, se activan cuentas corrientes y de ahorros y estamos trabajando en un plan de negocios que será anunciado oportunamente , dijo a periodistas José Luis Alvarez, vicepresidente de Solbanco.

En estos seis meses de reacondicionamiento hemos podido mejorar todos nuestros índices en liquidez, solvencia, patrimonio y eficiencia administrativa , añadió.

El nuevo presidente del directorio es Iván Castro Patiño, en tanto que Reynaldo Navarrete fue designado por los accionistas como presidente ejecutivo y gerente general.

Según Alvarez, la institución tiene los recursos necesarios para resistir el retiro del total de los ahorros de los clientes, en los días inmediatos a la reapertura.

Publicación

eltiempo.com

Sección

Otros

Fecha de publicación

7 de octubre de 1998

Autor

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RESOLUCIÓN JB-201

1-1964

LA JUNTA BANCARIA

CONSIDERANDO:

QUE mediante resolución JB-2010-1709 de 3 de junio de 2010, la Junta Bancaria

emitió la normativa para regular el procedimiento de cobro, al cierre de los procesos

liquidatorios, de las pérdidas patrimoniales de las instituciones financieras en

liquidación;

QUE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la resolución invocada, la ex

Superintendenta de Bancos y Seguros expidió la resolución SBS-2010-833 de 22

de noviembre del 2010, mediante la cual se dispuso notificar con el contenido de la

misma a los ex directores, ex administradores, ex funcionarios y ex empleados de

SOLBANCO S.A por presuntas responsabilidades por acciones u omisiones que

causaron al referido banco un déficit patrimonial de US$ (-) 20’173.412;

QUE el 14 de enero del 2011, el abogado Antonio Parra Gil interpuso recurso de

revisión al acto administrativo contenido en resolución SBS-2010-833 de 22 de

noviembre del 2010, al amparo de lo previsto en el artículo 137 de la Ley General

de Instituciones del Sistema Financiero;

QUE en relación al argumento relacionado con el hecho de que la Superintendencia

de Bancos y Seguros no está facultada para determinar una acción u omisión

dolosa, y consecuentemente existe violación del artículo 127 de la Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero, toda vez que dicho artículo no concede

atribución al organismo de control para establecer responsabilidades dolosas en

actuaciones de los administradores de los bancos, las cuales deben ser

determinadas por los jueces civiles o penales, es necesario señalar que el

organismo de control actuó en base al pronunciamiento del Procurador General del

Estado, contenido en oficio 14369 de 31 de mayo de 2010, el cual, de conformidad

con lo prescrito en los artículos 237, numeral 3, de la Constitución de la República

y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado tiene el carácter de

obligatorio y vinculante para la administración pública sobre la materia consultada,

que fue precisamente el verdadero alcance y aplicación del artículo 127 antes

citado; de cuya parte pertinente es preciso transcribir lo siguiente:

“… la Superintendencia de Bancos, no requiere pronunciamiento previo del

órgano judicial, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo

127 en mención. Esto se fundamenta en que el órgano de control tiene

atribuciones que van desde la imposición de multas, hasta la liquidación

forzosa de las entidades del sistema financiero, y que tales atribuciones

corresponden a un ámbito diferente al de la competencia privativa del

organismo judicial en lo que respecta a la imposición de sanciones penales

por el cometimiento de infracciones tipificadas como delitos, pues cada uno,

en su ámbito, persigue fines distintos.

(…) las acciones u omisiones de los administradores o empleados de los

bancos, que no estén tipificadas penalmente y respecto de las cuales la Ley

tampoco ha determinado una acción civil especial, también pueden ser

dolosas, dolo que se manifiesta materialmente al causar daño a la institución

financiera o terceros, pero la determinación de ese dolo no recaería en la

Resolución JB-2011-1964

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competencia de la Función Judicial, sino en la del Organismo de Control, esto

es la Superintendencia de Bancos y Seguros, que en base a los informes

pertinentes puede determinar el monto del perjuicio.”;

QUE respecto a la afirmación de que se ha violado el principio de presunción de

inocencia y las garantías del debido proceso, se debe precisar señalando que con

la resolución SBS-2010-833 de 22 de noviembre del 2010, únicamente se le ha

señalado una presunción de responsabilidad por acciones u omisiones que

causaron un déficit patrimonial a SOLBANCO S.A., precisamente para que dentro

de los treinta días posteriores a la fecha de notificación, en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 8 de la resolución JB-2010-1709 de 3 de junio de 2010,

presente los justificativos y descargos que considere le asisten; por lo tanto, no se

ha transgredido la presunción de inocencia, ni el debido proceso, ni su derecho a

defensa, el cual lo está ejerciendo justamente mediante la presentación del referido

recurso de revisión;

QUE en cuanto a que la resolución SBS-2010-833 de 22 de noviembre del 2010, no

se encuentra debidamente motivada, es preciso señalar lo siguiente:

La referida resolución cumple con los presupuestos de derecho y de hecho que dan

plena validez al acto administrativo contenido en la misma, pues, por un lado,

encuentra su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley General de Instituciones

del Sistema Financiero y en el pronunciamiento del Procurador General del Estado

respecto a la aplicación de este artículo, emitido a través de oficio 14369 de 31 de

mayo de 2010. Adicionalmente, la expedición

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