Constitución política del estado
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CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE 2004
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(13 de abril de 2004)
Ley Nº 2650
Ley de 13 de abril de 2004
Carlos D. Mesa Gisbert
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado
la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO. Incorpóranse al texto de la Constitución Política del Estado los Artículos de la Ley N° 2631, de 20 de Febrero de 2004, de "Reformas a la Constitución Política del Estado", y deróganse las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1615, de 6 de febrero de 1995, siendo el texto completo de la Constitución Política del Estado, el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia.
Artículo 2º. La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Artículo 3º. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4º.
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 5º. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6º.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 7º. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a) A la vida, la salud y la seguridad;
b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) A recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h) A formular peticiones individual y colectivamente;
i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social;
j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
Artículo 8º. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;
h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Artículo 9º.
I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.
Artículo 10º. Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
Artículo 12º. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
Artículo 13º. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo
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