Creación De Ley
Enviado por guadalupebg26 • 8 de Mayo de 2014 • 3.317 Palabras (14 Páginas) • 238 Visitas
Introducción.
Este trabajo se refiere a un punto muy concreto de la historia constitucional mexicana: La iniciativa y formación de leyes.
Antes de comenzar debemos saber lo que es una ley. Definición de ley: De los diferentes conceptos que sobre la Ley existen en textos jurídicos y enciclopedias, tratando de llegar a una definición general podríamos decir que la Ley (del latín lex, legis), es un precepto establecido por la autoridad componente, que manda o prohíbe algo, en consonancia con la justicia, para el bien de los gobernadores, y su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Algunas fuentes coinciden en señalar que las leyes son delimitadoras del libre albedrio de las personas. Se puede decir que es el control externo de lo humano, por ser normas que rigen nuestra conducta.
Actualmente, la ley constituye la principal fuente del derecho; por eso, para ser expedida requiere de una autoridad competente, o sea del órgano legislativo, debiendo reunir estas características: Generalidad, Obligatoriedad, Permanencia, Abstracta e impersonal, se reputa conocida.
Con respecto a la creación de leyes en México, hay mucho que decir; por tanto, analizare el proceso que se sigue en el Legislativo para la creación de una Ley. Permítanme afirmar que nuestro proceso de creación de leyes no ha sido distinto del que podemos referenciar en cualquier punto de nuestro planeta; primero fue el uso o necesidad, después la costumbre o su pertenencia y luego la creación de leyes.
Espero este trabajo sea de gran utilidad para las unas generaciones y les facilite el estudio del tema “Formación y creación de la ley”:
FUENTES DEL DERECHO.
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado.
El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.
FORMALES.
Las fuentes formales del derecho “son los diversos modos como el derecho positivo se manifiesta, es decir, las normas jurídicas en relación con su origen”.
Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:
• A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
• A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).
Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.
La elaboración de las normas jurídicas corre a cargo de la autoridad (a través de sus órganos legislativos, ejecutivos o judiciales), como de los particulares ( a través de las costumbres jurídicas o sus contratos privados. Dichas normas jurídicas, según sean sus fuentes, adquiere la forma de ley, jurisprudencia, costumbre jurídica o normas jurídicas individualización. El trabajo de los juristas por medio del estudio científico de los jurídicos.
En México tenemos los procesos de creación siguiente: a) de normas constitucionales, b) de leyes federales c) de trato, d) de leyes y reglamentos locales de cada entidad federativa, e) de reglamento administrativo federales.
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser partes de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las formas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.
El proceso de creación de leyes ordinarias se establece en los artículos 71 y 72 constitucionales.
Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece
Por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la república podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
ARTÍCULO 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo
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