DEPOSITOS MERCANTILES
Enviado por isaias06 • 12 de Julio de 2014 • 6.407 Palabras (26 Páginas) • 455 Visitas
II. DEPÓSITO MERCANTIL
Regulado por el Código de Comercio. Es aquel por medio del cual una persona llamada depositante, entrega una cosa a otra llamada depositario, para su guarda y custodia, quien adquiere la obligación de devolverla dentro del plazo establecido. Por regla general, el depósito mercantil es oneroso.
A. REQUISITOS PARA QUE SEA DEPÓSITO MERCANTIL:
1. Que al menos uno de los sujetos sea comerciante “hecho de dedicarse profesionalmente a recibir depósitos”, el servicio de depósito es una actividad mercantil. (Art. 5 del Código de Comercio)
2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio
3. Que el depósito constituya una operación mercantil.
B. ELEMENTOS:
1. Personales: Al menos uno de ellos debe ser comerciante.
a. Depositante: entrega el bien y debe retribuir al depositario.
b. Depositario: recibe el bien para su guarda y custodia y debe restituirlo en el plazo determinado.
2. Reales:
a. Objeto: cosas que se encuentren dentro del comercio, fungibles o no fungibles.
b. Precio: retribución que debe pagar el depositante al depositario.
3. Formales:
Varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario. Puede ser que se formalice mediante simple acuerdo verbal, por un contrato de adhesión; y por escrito, como en el caso del depósito bancario o el que se hace en los almacenes generales de depósito.
C. CARACTERÍSTICAS:
1. Contrato de conservación y custodia – se asume la misma
2. Es un contrato real ya que se perfecciona con entrega
3. Bilateral, intervienen dos partes
4. Oneroso, el depositario es retribuido por la conservación de la cosa
5. Conmutativo
6. Principal o accesorio
7. Intuito personae (confianza en el depositario).
D. MODALIDADES:
Clases de depósito:
1- Por la retribución:
- Retribuido: casi en todos los casos
- Gratuito: en casos excepcionales (pacto entre las partes).
2- Por su objeto:
- De dinero
- De títulos valores
- De mercancías en general
3- Por la forma de constituirse los depósitos de numerario:
- Con o sin especificación de monedas
- Abiertos y cerrados o sellados
4- Por las obligaciones del depositario:
- Simple
- Administrado, cuando se trata de títulos valores o documentos que devenguen intereses.
5- Según su contenido:
- Regular: su contenido típico es conservar la cosa y devolverla con sus aumentos al depositante, la restitución pone fin al contrato. La responsabilidad del depositario en cuanto a la conservación de la cosa es amplia, ya que por la retribución que recibe debe tener especial cuidado en asegurar la misma, será responsable por los daños causados por dolo, culpa o negligencia, así como por los causados por la naturaleza o vicio de las cosas. En el caso de depósito de dinero ya sea con especificación del numerario o se entreguen sellados.
- Irregular: Cuando el depositario hace suya la cosa recibida, limitándose su obligación a devolver una cantidad igual. Esto surge en el depósito de cosas fungibles, el depositario adquiere su propiedad y puede consumirlas, devolviendo al final otras de la misma especie y calidad.
Un caso especial es aquél en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado. En este supuesto el depósito se considerará regular, debiendo el depositario devolver la misma cosa que se le entregó. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que fueron por fuerza mayor o caso fortuito.
E. OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES:
1. La responsabilidad del depositario. El derecho de retención del depositario.
La obligación fundamental del depositario es la de custodiar la cosa y devolverla en su momento. Así, para el artículo 523 del Código de Comercio “El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos si los tuviere.” Ésta obligación distingue al depósito de otros contratos donde puede existir el mismo deber pero como accesorio de la obligación principal (p ej. comisión hospedaje,...)
Es un contrato por esencia remunerado, salvo pacto en contrario, así si no se pacta la remuneración ésta se determinará conforme a los usos de la plaza en el que el depósito se hubiere constituido, (art. 522 Código de Comercio)
Así para el depositante la obligación fundamental es la remuneración al depositario y también la de reembolsar al depositario las gastos que éste hubiera realizado para la conservación de la cosa, así como indemnizarle los perjuicios que el depósito la hubiere irrogado.
En cuanto a la responsabilidad del depositario el artículo 523 del Código de Comercio establece que: “en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufrieren por culpa, dolo o negligencia suya o de sus empleados o encargados.” Esta responsabilidad del depositario se compadece con el carácter normalmente retribuido del depósito mercantil y con la actividad de custodia. El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se trate de cosas fungibles y previa autorización del dueño.
Como privilegio del depositario hay que hablar del derecho de retención, éste se regula en el artículo 522 del Código de Comercio según, en donde se establece que el depositario podrá hacer uso del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde. Éste privilegio de retención garantiza el pago al depositario pero tal retención no constituye un verdadero derecho real pues no concede la facultad de enajenar. No obstante, el depositario podrá solicitar el embargo de la cosa y si éste lo promueve un tercer acreedor el depositario está facultado por ley para acudir a la oportuna tercería de mayor derecho.
III. DEPÓSITO JUDICIAL
El depósito judicial es aquel que se constituye por decreto del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.
La figura del depositario judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1360 a 1366; y por remisión expresa del citado artículo 1360, resultan de aplicación supletoria
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