DEROGACION DEL ARTICULO 18
Enviado por BBCOM • 24 de Abril de 2016 • Tesina • 8.052 Palabras (33 Páginas) • 279 Visitas
INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo como tema de tesis el siguiente: propuesta para la derogación en cuanto a la fracción V y del articulo 18 y cualquier otra persona del artículo 17 de la ley agraria que establecen la forma de sucesión en materia agraria, designando como sucesor a cualquier otra persona que dependa del ejidatario económicamente y viceversa de la ley agraria.
Las razones que me motivaron a la elección del tema antes citado fueron las siguientes por lo que es importante para mí como investigador para la sociedad del derecho agrario, aunque el tema se trató, no hacia la problemática sino en relación a su aplicación , existe bastante información documental, además de ser relevante para la universidad y por ende la sociedad ,eh de agregar que al estudiar la materia de derecho agrario, surge mi inquietud, al darme cuenta que no se contempla en la ley agraria ningún REQUISITO FEACIENTE A LA PERSONA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 en caso de que se cometiera en un ejido o comunidad lo anterior relacionado con los artículos 17 y 18 del citado ordenamiento jurídico ya que en el mismo se contemplan las referencias de esta persona pero nada que tiene que ver con las conductas señaladas anterior mente, la razón por la cual detecte una laguna jurídica y con el fin de hacer más eficiente la ley agraria, pensé en llevar a cabo un proyecto en el cual se modificara el precepto en cuanto una nueva modificación para mayor seguridad al derecho agrario.
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.1 LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE BIENES DE MANOS MUERTAS (1856)
Esta ley es la expresión triunfante de la Revolución liberal de 1855, y para octubre de dicho año toman el poder directamente los liberales, y el gobierno lo encabezará el General Juan Álvarez, quien pronto dimitiría, tomando las riendas de la nación el General Ignacio Comonfort, quien desempeñará el cargo de Presidente de México del 11 de diciembre de 1855 al 21 de enero de1858, y su gobierno impulsó algunos de los objetivos de esta revolución, como fue el de convocar a la formación de un nuevo Congreso Constituyente, que elaborara una nueva constitución, con la cual se restauró la vida republicana, representativa, federal, democrática y progresista de México.
El Congreso Constituyente, por Decretó del 28 de Junio de 1856, ratificó la Ley Lerdo o Ley de Desamortización de bienes de manos muertas, del 25 de junio del mismo mes y año, y el artículo 27 Constitucional de nueva Constitución de 1857, elevó a rango constitucional los postulados esenciales de dicha ley.[1] En esta ley, se estableció en su artículo primero, que todas las propiedades de fincas rusticas y urbanas pertenecientes a corporaciones civiles y religiosas se adjudicarían en propiedad a sus arrendatarios actuales, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
En su artículo segundo, se dio la misma oportunidad a quienes tuvieran hoy en censo enfitéutico tales fincas, capitalizándose al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquellas. El artículo tercero de la citada ley, determino que entidades eran las comprendidas bajo el término corporación considerando en ese sentido a varias entidades, tanto de carácter religioso como civiles en este último rubro quedaban comprendidos los ayuntamientos, colegios y en general a todo establecimiento o fundación que sea de duración perpetua o indefinida, alcanzando por tanto a las comunidades indígenas existentes, sin embargo es en el Reglamento de la ley en cita, en su artículo once donde se comprendió en forma enunciativa a las comunidades y a sus tierras de repartimiento, como obligatorio para las primeras lo mismo que para todas las corporaciones religiosas, el vender en el término de tres meses sus tierras y según disponía el artículo 17 del Reglamento referido, el derecho del tanto lo tenían en primer término los arrendatarios, y los censatarios o enfiteutas, sobre los bienes que estaban en su poder, que pesaba sobre la finca de la corporación y de no hacer uso del mencionado derecho, podrá la corporación hacer la venta ella misma.
Es en el artículo 25 de la Ley en cuestión donde se les desconoce capacidad jurídica tanto a las corporaciones civiles como a las religiosas, para adquirir en propiedad o en administración por si bienes raíces, con la única excepción de los destinados directa e inmediatamente a su objeto. Lo anterior se elevó a rango constitucional en el segundo párrafo del nuevo artículo 27 Constitucional elaborado por el Congreso Constituyente y que formó parte de la Constitución de 1857, y que a la letra dice:
“La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.”[2] Es importante mencionar que la ley de mérito, exceptuó de enajenación los edificios y objetos destinados directamente a su objeto directo y en relación de los Ayuntamientos quedaron exceptuados tanto sus edificios, sus ejidos y los terrenos destinados al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan.
- POLÍTICA AGRARIA EN MÉXICO ( 1920-1970 )
Con la promulgación del artículo 27 constitucional de la carta magna del 5 de febrero de 1917, se concretó el gran anhelo de un número de sector de la sociedad de acceder a la tierra, como medio de subsistencia propio.
Dicho anhelo fue una causa, tal vez la más importante de la lucha armada que antecedió a la promulgación de la constitución, que entonces tuvo un sustento jurídico que pretendía re sustituir y proporcionar paulatinamente justicia y equidad en el campo. Ahora, los campesinos tendrían la protección legal y, sobre todo, la posibilidad de sobrevivir con tranquilidad con lo que produjeran sus parcelas.
Sin embargo, lo que sucedido fue que en la mayoría de los casos de dotación de tierras se pudo llevar al cabo solo la restitución de estas: aquéllas que habían sido despojadas de dueños originales; el reparto se hizo a medias, quedando mucha tierra ociosa en manos de grandes terratenientes.
Los latifundistas, siguieron en el poder político como el económico. Además, el reacomodo de las distintas fuerzas políticas en los años 20 produjo el hecho de que el movimiento revolucionario le proporcionara poca atención a la cuestión agraria.
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