Derecho Romano Acto Jurídico
Enviado por Camila Arenas Serrano • 21 de Septiembre de 2015 • Apuntes • 8.899 Palabras (36 Páginas) • 492 Visitas
“Derecho Romano I: acto jurídico”
Los romanos no estudian a las “personas” en sí, sino que se las estudia aplicadas a instituciones ¿desde cuándo pueden heredar?, concebido se tiene por nacido, se es persona desde que se nace.
- El acto jurídico es una invención medieval, no tiene que ver mucho con los romanos. Forzadamente se ha intentado decir que existe una teoría del acto jurídico general, pero el profe dice que no existe.
Teoría general del Acto jurídico: busca encontrar elementos comunes entre un, por ejemplo, un testamento y una compra-venta. Para entender que todos los negocios se basan en torno a algo. Ese algo es lo que en el resultado se denomina teoría general del acto jurídico. Todos los actos jurídicos deben cumplir con ciertos parámetros que están en esta teoría general.
¿Concepto o definición?: romanos no tienen, porque ellos definirían el testamento o la compra venta. La definición es netamente doctrinaria, no tiene sustrato en derecho romano ni fundamento en código civil.
“Es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, o bien, extinguir derecho u obligaciones”. (Tomada de una definición doctrinaria, nada dice nada de esto, por lo que se llega a un consenso y por eso se llega a esta idea)
➔ Es una manifestación de voluntad (debe manifestarse). ¿Qué pasa cuando no manifiesto la voluntad? El silencio no supone manifestación de voluntad. Para que mi voluntad tenga contenido jurídico, debo manifestarla: me podrías vender tu celular? Puede ser expresa o tácita. Lo importante e que esta manifestación de voluntad es el centro del acto jurídico. Pero debe estar destinada algo, no tiene cualquier objetivo (destinación) que es: CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES.
→ Si llevamos esto a la “teoría de los hechos” (clasificación de los hechos). ¿Dónde se encuentra el acto jurídico?
Hecho: cualquier cosa que acontece. No es lo mismo que el profe explique la materia a que o este firmando un contrato. Hay división de hechos.
1. No Jurídicos: Aquellos que no tienen ninguna relevancia para el derecho, por ejemplo, que yo en la mañana me levante, o que mañana llueva, etc.
2. Jurídicos: aquellos que si tienen relevancia e importancia para el derecho (por ejemplo: muerte de una persona, nacimiento de una persona, firmar un contrato, hacer una oferta, etc) También aquí hay diferencias:
- Que emanan de la Naturaleza (nacer, morir, etc)
- Del hombre (celebración de un contrato, aceptar celebración de un negocio, otorgar un testamento, etc. es todo lo que tiene su raíz en el accionar humano). A su vez, estos hechos se dividen en:
A) Voluntarios: el tema de la voluntariedad o no significa algo diferente a lo común. Cuando es voluntario es aquel hecho que se hace con la intención de generar un efecto jurídico que están asociados a ese hecho humano voluntario (compraventa--> que me paguen). ** Acto jurídico está aquí.
B) Involuntarios: cuando la persona no quiere que se realicen actos jurídicos. No quiero cae en efectos del hecho (mato a alguien, no quiero que me metan a la cárcel).
-Acto jurídico: hecho jurídico del hombre voluntario.
Elementos del acto jurídico:
1. es un hecho que supone una manifestación de voluntad, pero que tiene una finalidad determinada. Sin embargo, aun así hay diferencias por ejemplo entre un testamento y un contrato. Hay un elemento en común, peor ¿Cómo se ordenan estas diferencias? Por criterios y podríamos hacer infinitas clasificaciones, pero hay algunas que si importan. En código civil como no se habla del acto jurídico, se usa clasificación que tiene el mismo código sobre los contratos y se utiliza para dar un fundamento legal en nuestro ordenamiento a los actos jurídicos o a la clasificación de los actos jurídicos:
Clasificación:
Primer criterio para clasificar: número de voluntades necesario para que ese acto jurídico nazca a la vida del derecho (significa que produzca efectos)
1. Unilaterales: aquellos que requieren de la manifestación de una persona (ej: testamento, oferta, aceptación, etc.). No hay partes
2. Bilaterales o Convención: aquellos que requieren la voluntad de dos PARTES (ej: compraventa, contratos, etc). Si uno mira estos actos o convenciones, se producen efectos para las 2 partes (surgen obligaciones para ambos). Peo por ejemplo: si el profe le presta plata a una niña, surge la obligación solo para la niña de devolver. Hay actos que generan obligaciones para una de las partes. Por lo tanto estos actos se dividen en:
- Bilateral: aquel donde se requiere congruencia de 2 voluntades para que nazca la vida del d y además produce obligaciones para ambas partes -> compraventa
- Unilaterales: mutuo (primer ejemplo)
¿Es lo mismo una convención que un contrato?: si uno mira el código civil la respuesta pareciera ser sí, porque este define lo que debe entenderse por contrato para nosotros. Pero en realidad, no se lo mismo. Esto es una critica muy fuerte que se hace a la noción que tenía Andrés bello a la noción de contrato. Pero él ni siquiera estudió derecho (es excusable).
➔ El contrato sólo sirve para generar obligaciones = es fuente de las obligaciones (no se modifica ni se extingue nada). Por lo tanto es una especie de convención. El género es acto jurídico bilateral o convención y la especie es contrato. ¿Hay algún acto jurídico bilateral que no sea contrato? Si, por ejemplo el pago (prestación de lo que se debe). Entregar y recibir. También hay un modo de adquirir el dominio que se llama Tradición (ojo: esta fue una de las preguntas que le hicieron en el examen al profe). La tradición es un modo de adquirir y es el más común de todos, consiste materialmente en la entrega de una cosa. Es un acto jurídico bilateral, no es un contrato porque no hace nacer obligaciones, sino que las extingue. Por lo que si tenemos actos jurídicos bilaterales que no son contratos. Por lo tanto, no es lo = contrato que convención. Además los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales dependiendo del número de obligaciones que surjan.
Segunda Clasificación: toman en consideración si resulta ser necesaria la muerte de una persona para que el acto produzca efectos o no (no sale en código civil)
1. Acto Mortis Causa: cuando se requiere la muerte de una persona para que el acto produzca efectos (ej: testamento)
2. Actos entre vivos (la mayoría): no se requiere la muerte de nadie para que el acto produzca efectos. Leer artículos 1439 a 1443 del código civil.
Toma como criterio el ámbito de afectación del acto sobre quienes lo realizan:
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