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Derecho Romano


Enviado por   •  3 de Octubre de 2011  •  2.204 Palabras (9 Páginas)  •  547 Visitas

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privado romano

== De las principales categorias juridicas

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Cosas: las cosas constituyen una parte importante dentro del estudio del derecho romano privado, como una pequeña introducción podemos describir que el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal, que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí deriva que unos de los aspectos importantes primordiales del ius fuera el de las cosas en cuanto objeto de apoderamiento personal. La palabra res era empleada en latín por lo romanos con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra cosa, aunque al ius solamente le interesaba las cosas en cuanto solo podían ingresar al patrimonio, es decir, cuando eran susceptibles de apropiación, que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra bienes para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.

Cabe destacar además que el jurista Gayo no define en forma clara y precisa de lo que son realmente las cosas, plantea que: “están en nuestro patrimonio, o bien fuera de el”. Es el primer indicio que nos entrega este jurista sobre las cosas, diremos a consecuencia de esto que la totalidad de las cosas que pertenecen a una persona constituyen su patrimonio, dentro del cual no solo se comprendían las cosas que tenían en propiedad (dominium), sino también los derechos de naturaleza real que se tenían sobre las cosas ajenas (“iura in re aliena = servitus ususfructus”), o de naturaleza personal, además de sus obligaciones. de Gayo además distingue una división de las cosas en dos grupos: unas que son propias del derecho divino y otras que son propias del derecho humano.

Derecho divino: son por ejemplo las cosas sagradas y las cosas religiosas

1- Las cosas sagradas: son las que están consagradas a los dioses superiores Solamente se considera sagrado lo que es consagrado por la autoridad del pueblo romano, esto es, cuando se ha establecido una ley o un senadoconsulto especial.

2- Las cosas religiosas: son las cosas que están dedicadas a los manes. Hacemos religioso, postula gayo, por voluntad propia un lugar nuestro si enterramos en el a un muerto, pero solo en caso de que a nosotros nos pertenezca el entierro de este muerto.

En conclusión podemos aseverar que dentro del derecho romano no hay una visión clara de lo que es la cosa, no se tiene una definición concreta, ni tampoco gayo, nos refleja una postura clara de que eran las cosas para los romanos. Así que nosotros definiremos las cosas como: “toda porción del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre”

[editar]Clasificación de las cosas

Desde la perspectiva del dominium y de la adquisición de las cosas ellas podían encontrarse en cualidades jurídicas distintas, por lo cual tenían un tratamiento especial en el orden del ius, y ello fundamentaba la clasificación de las cosas. En las instituciones de gayo se encuentran una clasificación de las cosas que ha tenido una amplia recepción en el desarrollo del derecho occidental. Es por eso que seguiremos algunos pasajes de las instituciones gayanas para mayor comprensión de la clasificación de las cosas.

1- cosas corporales: gayo (IG, 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas como: un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata, etc. Podemos establecer una cierta conexión con lo dicho por gayo y lo expuesto en el código civil particularmente en el articulo 565 inciso primero que establece: “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”. Esto se profundiza en el inciso segundo que establece: “corporales son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc”.

2- cosas incorporales: eran en concepto de gayo (IG, 2.13), las que no pueden ser tocadas y cuya existencia arrancaba del derecho como: una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas, contándose también dentro de ellas las servidumbres rusticas y urbanas.

En el artículo 565 inciso 3 del código civil hace referencia a las cosas incorporales “incorporales las que consisten en meros derechos como los créditos, y las servidumbres activas” El articulo 577 inciso 1 establece que: “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” El articulo 578 establece: “derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o solo disposición de la ley, han contraído las relaciones correlativas, como las que tiene en prestamista con el deudor, o el hijos con su padre por el alimento. De estos derechos nacen las acciones personales”

3- cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían dividirse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.

4- las cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.

Esta clasificación se trata además en el código civil en el articulo 1524 inciso 1: “la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de obligación sea física. Intelectual o de cuota” Esto se ejemplifica en el inciso segundo del mismo articulo: “así la obligación de conceder una servidumbre de transito o la de hacer construir una casa son indivisible, la de pagar una suma de dinero divisible”.

5- Cosas simples: eran las cosas que contenían un solo espíritu como un libro, una oveja, etc.

6- Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos tales como: una biblioteca, un rebaño, etc.

Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto. Ejemplo de este género de cosas, puede verse en el artículo 788 del código civil, a propósito de las obligaciones del usufructuario de ganados y rebaños.

7- Cosas principales y accesorias: esta es una distinción que atendía, a la función o finalidad a la cual estaba destinado el todo.

8- Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a la que estaba destinada el todo.

9- Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaba el valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen.

Respecto de esta distinción se aplica la regla conforme a lo cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En el código civil en los artículos 658 y 661,a parece tratada la distinción entre cosas principales y accesorias.

10- Cosas fungibles y cosas no fungibles: esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad

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