Diario Oficioal De La Federacion Constitucion 1917
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DIARIO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA
TOMO V 4ª EPOCA MEXICO, LUNES 5 DE FEBRERO DE 1917 4ª EPOCA NUMERO 30
Las leyes y demás disposiciones de carácter oficial son obligatorias por el solo hecho de publicarse en este periódico
DIRECTOR
FRANCISCO PADILLA GONZALEZ
Poder Ejecutivo
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los
Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el
1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de
convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en
el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado
mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914,
dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe
el día 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la
siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE
FEBRERO DEL 1857.
TITULO PRIMERO.
CAPITULO I.
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.
Art. 1o.-En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece.
Art. 2o.-Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
al territorio nacional, alcanzarán, por ese sólo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Art. 3o.-La enseñanza es libre; pero será laica la que se
dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo
que la enseñanza primaria, elemental y superior que se
imparta en los establecimientos particulares.
Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún
culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción
primaria.
Las escuelas primarias particulares sólo podrán
establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.
En los establecimientos oficiales se impartirá
gratuitamente la enseñanza primaria.
Art. 4o.-A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se
ataquen los derechos de tercero o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución
judicial.
La ley deerminará (sic) en cada Estado cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las
autoridades que han de expedirlo.
Art. 5o.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios, en los términos que establezcan las leyes
respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos
concejiles y los cargos de elección popular, directa o
indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones
electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de
educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no
permite el establecimiento de órdenes monásticas,
cualquiera que sea la denominación u objeto con que
pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre
pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio
convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder
de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o
menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que
respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso, pueda hacerse coacción sobre su persona.
Art. 6o.-La manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el
caso de que ataque la moral, los derechos de tercero,
provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Art. 7o.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar
escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad
puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los
autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que
no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la
moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse
la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por
delito de prensa, sean encarcelados los expendedores,
"papeleros", operarios y demás empleados del
establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a
menos que se demuestre previamente la responsabilidad de
aquéllos.
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