Diferencia entre el código civil, derogado y actualizado.
Enviado por Anabalee01 • 2 de Junio de 2018 • Trabajo • 659 Palabras (3 Páginas) • 179 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
UNIVERSIDAD DE FALCÒN ¨UDEFA¨
PUNTO FIJO-ESTADO, FALCÓN
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ESTUDIANTE:
- Anabel Guardia C.I 27.885.756
- Jhoselyn Marin C.I 27.942.335
- Victoria Revilla C.I 27.844.312
- Roliannys Rosillo C.I. 27.942.251
SECCION:
- D1AA08
Punto Fijo; Marzo de 2018
Nº | Descripción | Código Civil (Capitulo II Derogado) | Ley Orgánica del Registro Civil |
1 | Lapso para hacer la declaración. | Esta debe hacerse dentro de los 20 días siguientes al Nacimiento. Art. 464 | Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién Nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al Nacimiento. Hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento Art. 86 |
2 | Origen del nacimiento (Porque se inscriben los mismos) | El niño es sujeto de derecho Cuando nace vivo. Se les hace la inscripción ante el registro civil para garantizarles todos los derechos establecidos en LOPNNA, como lo son el derecho a la identidad, el derecho a conocer a sus padres biológicos y estos les garantizan ser un sujeto pleno de derecho. | Se registraran en Virtud de: 1. Declaración de Nacimiento. 2. Decisión Judicial. 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera. 4. Medida de protección dictada por el consejo de protección de niñas, niños y adolescentes. Art. 84 |
3 | Prórroga para hacer la declaración. | Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo comisario de policía.(Cuando era Prefectura) Art. 464 | En caso de que no exista Unidad de Registro Civil en el centro de salud donde tuvo lugar el Nacimiento, o se trate de un nacimiento Extra-hospitalario se concede un plazo de 90 días para proceder a la inscripción. Art. 86 |
4 | Casos de Declaración Extemporánea | No se prevé tal hecho en este Código | Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará Extemporánea. Art. 88 |
5 | Declaración del Nacimiento por Niñas, Niños y Adolescentes | No se prevé tal hecho en este Código | Las Niñas, y Adolescentes podrán declarar por si solas el Nacimiento de su hijo, o hija recién nacida en la Unidad de Registro Civil respectiva sin que medie autorización por sus progenitores. Los adolescentes varones mayores de 14 años, podrán declarar el nacimiento sin autorización Judicial previa, en los casos de Adolescentes menores de 14 años o niños se requiere autorización de la madre, o el padre, Consejo de Protección de Niñas, Niños o Adolescentes o el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 90 |
6 | Nacimiento de Unión no Matrimonial | En los casos de hijos provenientes de uniones no matrimoniales, no se designara al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo o por medio de mandatario debidamente autenticado. Art. 468 | Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos. Art. 93 |
7 | Niños sin Presentarse | Quien encuentre a un niño recién nacido , dejado en un lugar público o privado, lo presentara dentro de (8) días a la primera autoridad civil de la parroquia o municipios con los vestidos y demás objetos que se hallen con el y declarar todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado. Art. 469 | Quien encuentre un niño recién nacido en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 91 |
8 | De los Registros Bautismales | No podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se presente la certificación de haberse extendido la Partida de Nacimiento. Art. 473 | No se prevé tal hecho en este Código. |
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