Dilema De La Reforma Constitucional En El Peru
Enviado por yngrid05 • 7 de Abril de 2014 • 5.370 Palabras (22 Páginas) • 510 Visitas
EL DILEMA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
1. Opinión de César Landa Arroyo, Magistrado del Tribunal Constitucional.
2. Opinión de Javier Valle Riestra, Congresista de la República.
3. Opinión de Ollanta Humala Tasso, Presidente del Partido Nacionalista Peruano.
4. Mensaje de Alejandro Toledo Manrique, Presidente de la República (Pronunciado al promulgar la Ley N° 27.600, del Proceso de Reforma Constitucional. Palacio de Gobierno, Lima, 15 de diciembre de 2001).
1. CÉSAR LANDA ARROYO, Magistrado del Tribunal Constitucional
Acerca de las alternativas de solución al actual entrampamiento del proceso de debate parlamentario sobre el Proyecto de Reforma de la Constitución:
Considero, en primer lugar, que los objetivos de la reforma constitucional deben quedar reafirmados: otorgar estabilidad al país –política, jurídica, social y económica-, así como, afirmar la democracia –representativa y popular-. En segundo lugar, que dicho “desentrampe” de la reforma pasa por utilizar dos instrumentos imprescindibles en toda reforma constitucional: uno jurídico y otro político.
En ese marco, la estabilidad y la democracia deben fluir con flexibilidad, desde una perspectiva política pero también jurídica. Por eso, las alternativas que paso a comentar buscan prever las consecuencias de cada una, para, luego ofrecer soluciones ponderadas al momento constitucional que se vive.
1. Anulación de la Constitución de 1993 y restitución de la Constitución de 1979
Anular la Constitución de 1993, en base al Art. 307° de la Constitución de 1979, se enmarca en una decisión legítima políticamente, pero desprovista de sustento jurídico vigente. Ello es así, en la medida que, el actual Congreso actúa en base a la Constitución de 1993, así como, por cuanto, la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de la reforma constitucional, ha ratificado la vigencia y eficacia de la Constitución de 1993, como parámetro de control de la ley impugnada.
Ello no quiere decir, que el supremo intérprete de la Constitución desconozca que el origen de “la Constitución de 1993 tuvo por objeto legitimar el golpe de Estado y revestir de legalidad al gobernante de facto” (fundamento 40). Pero, a su vez, “cancelado el régimen autoritario en noviembre del año 2000, en una muestra evidente de madurez cívica y constitucional del pueblo y sus autoridades, no se ha seguido la opción de buscar una salida informal, sino de utilizar los mecanismos que la Constitución de 1993 prevé para seguir regulando la vida institucional del país” (fundamento 40).
En consecuencia, el Congreso al ser un poder constituido en la Constitución por el poder constituyente, no tiene facultad para anular la Constitución, salvo que esta la haya previsto, que no es el caso. Pero, como poder constituido si ha recibido del poder constituyente la facultad explícita -en el artículo 206°- de reformar la obra constitucional, mediante el proceso de reforma constitucional.
Ello no es óbice, para reconocer que quienes quebrantaron el orden constitucional al amparo del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, cometieron delitos e infracciones constitucionales. Además, actualmente están siendo investigados, procesados y en su momento seguro que sancionados, en base a la legalidad vigente hasta antes de la entrada en aplicación de la Constitución de 1993; es decir, del artículo 307° de la Constitución de 1979.
En consecuencia, si bien no es posible anular la Constitución de 1993, en cambio sí es susceptible de ser reformada totalmente, como queda establecido en los artículos 206° y 32° de la Constitución de 1993, como así lo ha confirmado expresamente el Tribunal Constitucional. Por cuanto, si bien en otros ordenamientos se prevé convocar a una Asamblea Constituyente para realizar una reforma constitucional total; como dice nuestro Tribunal Constitucional “en un ordenamiento como el nuestro, donde se ha constitucionalizado la función constituyente, el proyecto de una Constitución pueda ser elaborado por el Congreso de la República, para posteriormente someterlo a la decisión del soberano, a través del referéndum” (fundamento 113).
Pero, “en tal supuesto, no es que el Congreso de la República asuma la condición de un poder constituyente, ni tampoco que el proceso de elaboración de una Constitución distinta pueda considerarse ejercicio de una función constituyente, ya que la decisión de aprobarla o no, depende de él, quien únicamente se limita a proponer un proyecto de Constitución, sino del mismo Poder Soberano” (fundamento 114).
Entonces, es el pueblo en quien reside el poder constituyente, quien tiene la capacidad de darse una nueva Constitución, lo que es lo mismo a decir, también de anular la existente y restaurar la Constitución de 1979, con la plena vigencia de los poderes constituidos de entonces. Esto, según se colige de la sentencia del Tribunal, sólo sería políticamente posible a través de un referéndum popular.
Pero, como anular un acto político es declarar que no existió. Ello podría constituir un despropósito jurídico en sus efectos políticos, debido por ejemplo a que el prófugo Presidente Fujimori podría encontrar amparo jurídico en la anulación de la Constitución de 1993 y la restauración de la Constitución de 1979, con la cual ejercía la Jefatura del Estado, hasta antes del autogolpe, para pretender obstruir los procesos de acusación constitucionales y penales que tiene pendientes en el Perú.
2. Derogación de la Constitución de 1993, debido al “fraudulento” referéndum que la aprobó
Esta tesis encuentra legitimidad en el cuestionamiento a la veracidad de la voluntad del poder constituyente de entonces, que el 31 de octubre de 1993 aprobó dicho norma mediante referéndum. Es del caso señalar que a juicio del Tribunal Constitucional: “resulta bastante dudoso el resultado del referéndum del 31 de octubre de 1993 y, por tanto, cuestionable el origen de la Constitución de 1993” (fundamento 53 quinto párrafo).
Lo cual abre una crisis de legitimidad democrática de dicha Constitución, dada la presunción de falta de veracidad de dichos resultados electorales, a tal extremo que el entonces representante del Colegio de Abogados de Lima ante el Jurado Nacional de Elecciones, Juan Chávez Molina, denunció públicamente la adulteración de los escrutinios, que habrían dado, un resultado adverso: esto es un voto mayoritario por el no. De esta suerte, habría habido manipulación electoral que favoreció
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