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EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA


Enviado por   •  25 de Marzo de 2014  •  Síntesis  •  683 Palabras (3 Páginas)  •  336 Visitas

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Unidad 3

3.2.1

EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA

El referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta recogida por los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria, 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

El Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

Cuando la Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine del articulo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultaes prevists en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

3.2.2

Dice el Magistrado Segundo Monción en la Jurisdicción Inmobiliaria únicamente han reconocido la existencia del referimiento clásico, y se han olvidado de otros referimientos que conocemos en esta Jurisdicción y que tienen su base Jurídica en la Ley y en Referimiento de los Tribunales,de donde se infiere que hay tres tipos de Referimientos:

A) Está el referimiento clásico en caso de urgencia, y que tiene su fundamento Jurídico en el Artículo 50 de la Ley de Registro Inmobiliario.

B) El Referimiento a los fines de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, este tipo de Referimiento está arraigado en el artículo 51 de la Ley de Registro Inmobiliario.

C) El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia, que consiste en acudir al Juez de Referimiento porque no se ha podido ejecutar la sentencia dictada por el Juez o los Jueces por la resistencia de contra quien se pronunció.

El Magistrado Monción señala que el Magistrado Ciprián establece que donde hay urgencia, hay referimiento, donde no hay urgencia, no hay referimiento; pero, Monción dispone que la urgencia no debe confundirse con la celeridad, el Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, no es necesaria el elemento de la urgencia, porque la turbación aplica a las vías de hecho, no a una turbación eventual.

Nosotros entendemos, que en la colunma anterior digimos que había una diferencia entre los Magistrados Pérez y Monción en cuanto a la forma de apoderamiento del Tribunal de Tierras en materia de Referimiento, pero, leyendo el Libro la Litis del Magistrado Monción nos dimos cuenta que en la página 519 él señala

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