El Control Difuso En Mexico
Enviado por harry1213 • 5 de Febrero de 2014 • 2.463 Palabras (10 Páginas) • 325 Visitas
El control difuso en México
Mucho se ha debatido en nuestro país acerca de la permisión para que
los jueces locales o de jurisdicción ordinaria desapliquen una norma o
declaren que ésta es inconstitucional, cuando de oficio o a petición de parte
adviertan que es contraria a la ley suprema. Al respecto, tanto la doctrina
como la Suprema Corte de Justicia han adoptado posturas distintas y, al menos
académicamente hablando, no existe una opinión unánime al respecto.
A continuación se refieren algunas de las posiciones más importantes.
El debate surge a raíz del texto del artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el cual dispone:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
1 Elisur Arteaga Nava expone: “el precepto, cuando menos en su fórmula actual, lo retomó el constituyente de
1857 del sistema constitucional estadounidense. Surgió por primera vez, como art. 123, en el proyecto de
constitución con fecha 16 de junio de 1856. Se aprobó, sin discusión, en la sesión correspondiente al 18 de
noviembre de ese mismo año. El constituyente de 1917 ratificó la vigencia de la norma; la aprobó sin
discusión en la sexagésima segunda sesión ordinaria correspondiente al 25 de enero de 1917. Fue adicionada
en 1934, cuando se dispuso que los tratados también debían estar de acuerdo con la constitución para poder
ser estimados ley suprema”. Ver: Arteaga Nava, Elisur. Tratado de derecho constitucional. México: Oxford
University Press, 1999, Vol. 4. p. 1365.
5.4.4.1. Posturas doctrinales
La doctrina mexicana es uniforme al establecer que en el precepto
trascrito se encuentra inmerso el principio de supremacía constitucional; sin
embargo, la polémica surge respecto a la parte final del mismo, pues a pesar
de que dispone: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”; las opiniones se
dividen en cuanto a que si dicho precepto en realidad faculta a los jueces
locales o de jurisdicción ordinaria para que ejerzan el control difuso de la
Constitución, al igual que lo realizan sus colegas estadounidenses.
Humberto Suárez Camacho2 estima que el artículo 133 constitucional,
en apariencia, obliga a todas las autoridades judiciales a salvaguardar el
contenido del orden primario, lo que conduciría, en principio, a autorizar a
cualquiera de ellas a realizar el control de constitucionalidad de normas
generales, con independencia del orden al que pertenezcan.
Además, el propio autor distingue que los sectores de la doctrina que
reconocen la posibilidad del control difuso, basan su postura en que los jueces
tienen no sólo la facultad, sino la obligación de juzgar si la ley, que una de las
partes invoca en cierto litigio como fundamento de sus peticiones y que la otra
tilda de inconstitucional, es o no acorde con los mandamientos relativos, para
negarle obediencia y no aplicar dicha ley inconstitucional o transgresora de la
competencia federal, pues sería ilógico y antijurídico pretender que se
cumpliera con esa obligación si no tuvieran a la vez la facultad correlativa de
2 Véase: Suárez Camacho, Humberto. El sistema de control constitucional en México, Porrúa, México, 2007.
pág. 45
discernir si las leyes se ajustan o no a la Constitución3. Es decir, que de
aceptar la postura contraria, sería imponer a los jueces un deber sin darles los
medios necesarios para cumplirlo, máxime que el artículo 1284 de la propia
Constitución dispone que todo funcionario público antes de tomar posesión de
su encargo, debe protestar guardar la Carta Magna y las leyes que de ella
emanen.5
Otro argumento a favor del control difuso es el propuesto por Bordalí
Salamanca6, quien sostiene:
No debe perderse de vista que los jueces, en el desarrollo de su
actividad jurisdiccional, deben hacer efectiva la verdad contenida en la
Primera Norma, constituyéndose en algo más que meros árbitros de los
conflictos sociales; los jueces son instrumentos de Justicia. Conectando
necesariamente la actividad jurisdiccional con el principio de legalidad
y la concreción del Estado de derecho, el orden constitucional encarga a
los jueces la reafirmación y profundización de la tarea confiada al
ordenamiento jurídico de reconstrucción de una sociedad desde el
reconocimiento de derechos y efectividad de los mismos, con la
consiguiente remoción de los impedimentos que obstaculicen la plena
virtualidad de los derechos fundamentales.
En términos similares, Antonio Martínez Baez, citado por Jorge
Carpizo7, estima que la esencia de la actividad jurisdiccional estriba en la
función definidora del derecho aplicable al caso concreto, es decir, que todo
juez aplicará la norma que juzgue adecuada y que en el evento de que ese
3 Ibid.
4 El artículo 128 constitucional dispone: “Art. 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de
tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.
5 En la obra Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. 9ª. ed. México: Porrúa, 2004.
pág. 133, el Magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta coincide en cuanto a que un sector de la doctrina,
con base en los artículos 128 y 133 constitucionales, elaboró el concepto denominado “Control difuso de la
Constitución”.
6 Bordalí Salamanca, Andrés. “La función judicial de defensa del orden constitucional”, en Ferrer Mac-
Gregor, Eduardo (Coord.) Derecho procesal constitucional. México: Porrúa, 2001. p 21.
7 Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales. 8ª. ed. México: Porrúa; Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Universidad Nacional Autónoma de México,
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