El régimen De Faltas En El Proceso Penal Veneolano
Enviado por 99719 • 6 de Febrero de 2013 • 2.277 Palabras (10 Páginas) • 551 Visitas
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas. Estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación.
Estos “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, confieren a las Autoridades Civiles la potestad de aplicar sanciones, incluso restrictivas de derechos, mediante procedimientos carentes de las garantías básicas del debido proceso. Tal circunstancia, aunada a otros aspectos de estos instrumentos, han propiciado que el Ministerio Público, elaborase diversas Demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de tales instrumentos normativos1.
Ahora bien, conforme los postulados del recién estatuido sistema acusatorio en Venezuela –principios que ven reflejo en la novísima Constitución de 1999– el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público.2 No obstante, el mismo sistema supone excepciones; valga citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo
1 Actualmente se encuentran pendientes de suscripción por parte del ciudadano Fiscal General de la República, las demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de los Códigos de Policía de los Estados Guárico, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Apure, Sucre, Barinas, Carabobo y Portuguesa. Asimismo, fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Yaracuy, la cual no ha sido resuelta. Solamente ha sido declarada la nulidad del Código de Policía del Estado Bolívar.
2 Salvo las excepciones legalmente establecidas, entre ellas, los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.
Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso fungen como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponde a la víctima motorizar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales –que difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario– entre los cuales destaca el iter procedimental de las faltas. No es un aserto exagerado ni desmedido sostener la naturaleza sui generis del procedimiento in commento.
El tema medular del presente trabajo tiene que ver con la legitimación activa en el procedimiento especial aducido.
Nos iniciamos con la trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1.
Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2.
Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3.
Disposición legal infringida;
4.
Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5.
Identificación y firma del solicitante”.
En criterio de algunos: el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano (entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.
Al respecto, de seguidas se realizará un análisis del Procedimiento de Faltas, habiendo estimado imprescindible a los fines de arribar a conclusiones coherentes respecto al tema en estudio, analizar y precisar el régimen de las Faltas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como realizar algunas consideraciones valiosas en lo relativo al procedimiento a seguir para su tramitación, un apartado relativo a los Códigos de Policía y
su inconstitucionalidad, para culminar luego con la legitimación del Ministerio Público para el conocimiento de las Faltas.
I.
Introducción
Apuntamos en primer término lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal venezolano.3 La normativa en estudio subdivide los hechos punibles conforme dos grandes grupos: los Delitos y las Faltas.4 Nuestra legislación no aproxima concepto alguno sobre el particular; tal vez, ello denuncia el apego al aforismo latino: Definitio in Jure Periculosa Est5. En todo caso, valgan estas breves palabras para determinar la naturaleza jurídica de las faltas, su regulación y sus consecuencias prácticas en el ordenamiento jurídico vigent
Simplemente a modo de referencia, la supresión –como tendencia mayoritaria en doctrina – de las faltas del Código Penal no es una iniciativa reciente. Hace algunos años el autor Víctor Álvarez concluía lo siguiente:
“En conformidad con la moderna tendencia doctrinaria y legislativa, el Segundo Congreso de Colegios de Abogados, reunido en la ciudad de Maracaibo, acogió en un todo los términos de la ponencia que me cupo en honra presentar, en la cual abogaba por la supresión de las faltas del Código Penal, entre otras razones porque los hechos que las integran son de carácter variable y contingente, y como las previsiones de los Códigos se caracterizan por sus condiciones de estabilidad y permanencia que los pone a salvo de frecuentes revisiones legislativas, se impone como una necesidad técnica apartar el articulado de nuestro Código Penal aquellas infracciones que no corresponden a tales postulados...”.6
En idéntica dirección se pronunciaba el
...