Evolución Del Hombre
Enviado por jorge952216309 • 12 de Julio de 2014 • 1.661 Palabras (7 Páginas) • 195 Visitas
2.7. SUJETO ACTIVO:
Puede ser cualquier persona, pudiendo ser tanto el varón como la mujer, así como conocido o desconocido de la víctima, tenga o no relación previa de pareja. En suma, no se exige ninguna cualidad o calidad especial en el agente.
2.8. SUJETO PASIVO:
Víctima o sujeto pasivo de la conducta punible de seducción también pueden ser tanto hombre como mujer, con la única condición particular que su edad cronológica se encuentra dentro de los parámetros establecidos en forma expresa por el tipo penal. Esto es, sea mayor a catorce y menor de dieciocho años. Sin duda se comprenden tanto las relaciones heterosexuales como las homosexuales.
En el mismo sentido Prado Saldarriaga, indica que el “sujeto pasivo del delito podría serlo una persona de sexo masculino que sea sometida a un acto pederastico, siempre que para ello medie engaño o falsedad.
Es importante dejar establecido en Castillo Alva que hay ley no exige en algún extremo que la mujer o el varón carezcan de trato carnal sexual anterior o se encuentren en situación que comúnmente se denomina “virgen”. También las personas con una vida sexual anterior son protegidas por el artículo 175. Ahora, no resulta correcto no coherente limitar la aplicación del precepto presumidos de un interpretación histórica tan prejuiciosa como carente de sentido en la actual realidad legislativa.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA:
De la estructura del tipo penal se desprende que se trata de un delito doloso, no cabe la comisión imprudente. Esto es, el agente voluntariamente actúa o desenvuelve su conducta con pleno conocimiento de la utilización del engaño para doblegar la voluntad de su víctima adolescente a efectos de realizar el acto o acceso sexual o en su caso, le introduce objetos con apariencia de pene o partes del cuerpo con la finalidad de conseguir la satisfacción de alguna patencia de carácter sexual que viene a constituir su objetivo adicional al solo, no es posible calificar a tal hecho como delito de seducción.
La jurisprudencia nacional es unánime respecto de esta cuestión. Así tenemos la Resolución del 14 de julio de 1998, en la cual , la Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Lima, considera; “Que, siendo esto así, habiéndose encuadrado la conducta dolosa del encausado dentro de los paramentos requeridos por el tipo penal requerido en el artículo ciento setenta y cinco del Código Penal, al haber este obrando con dolo y con el ánimo de mantener relaciones sexuales con un a menor de edad, a sabiendas de que era casado y que solo con el engaño de futuro divorcio de su actual esposa y subsiguiente matrimonio en la agraviada, esta accedería a sus requerimientos” .
No existe mayor inconveniente para aceptar la concurrencia del dolo directo o indirecto, sin embargo, la admisión del dolo eventual es discutible, pues la ejecución del engaño requiere de manera incontrastable el propósito y la intención de mentir, faltar a la verdad o alterar o desfigurar la realidad. Pese a todo y su bien el engaño requiere una conducta necesariamente intencional, el autor puede albergar ciertas dudas sobre la edad de la víctima y aun así seguir actuando. En estos casos es posible que se configure el dolo eventual que, dicho sea de paso no se encuentra excluido de los delitos contra la libertad sexual.
Es posible que en la cambiante y abrumadora realidad se presente casos de error de tipo. Así por ejemplo, existirá error de tipo y por lo tanto se aplicara el contenido del artículo 14
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