Evolución Electoral
Enviado por gaudel • 7 de Abril de 2013 • 6.046 Palabras (25 Páginas) • 246 Visitas
Introducción
El sistema jurídico mexicano tiene como base fundamental y como punto inicial la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de la teoría Kelseniana, es esta Constitución la fuente generadora de todo ordenamiento en el ámbito territorial del país. Ello obedece, no sólo a una concepción lógica y doctrinal, sino que es resultado de un proceso histórico complejo, en el cual, por virtud de la coyuntura política que se dio en cada una de nuestras etapas históricas fundamentales –la independencia, la reforma y la revolución-, sus respectivos líderes sustentaron la legitimidad de su lucha libertaria en documentos constitucionales, que tuvieron además la pretensión de convocar a un reacomodo de los factores reales de poder de cada tiempo.
Así las Constituciones de 1814, 1857 y 1917 sirvieron de parámetro para el desarrollo de cada uno de estos tres movimientos y de la organización política y social, posteriores.
De aquí que para comprender a cabalidad la problemática de nuestro desenvolvimiento histórico como nación independiente, sea necesario relacionarlo con la evolución constitucional del país.
Sentado lo anterior, debemos de analizar el proceso de evolución que ha sufrido nuestro derecho electoral actual, desde, incluso, la influencia española, esto obedece a que el Constituyente que se integró después de la guerra de independencia estaba conformada por diputados que participaron en las Cortes de Cádiz, razón por la cual nuestra primera norma suprema estaba impregnada de muchas instituciones españolas.
Es inevitable para un trabajo de derecho electoral como este, estudiar las dos corrientes políticas más importantes desde nuestra independencia, que son: liberales y conservadores; pues como veremos cada una de ellas optó por una forma de gobierno distinta.
Influencia de la organización electoral de 1812 en el marco jurídico mexicano
Constitución de Cádiz
Al respecto, debe recordarse que la moderna concepción de Constitución, que emanó de las dos grandes revoluciones liberales de fines del siglo XVIII, es decir, la guerra de independencia de los Estados Unidos de América y la Revolución Francesa, influyeron directa e inmediatamente sobre la realidad hispanoamericana, a través de la Constitución Política de la Monarquía Española, conocida popularmente como la Constitución de Cádiz o de 1812. De manera que nuestra tradición constitucionalista deviene desde la época en que el país aún se encontraba bajo la dominación española.
En efecto, en la Nueva España, la Constitución de Cádiz fue jurada el 30 de septiembre de 1812, el maestro Tena Ramírez nos relata que fue suspendida por el Virrey Venegas y restablecida en algunas de sus partes por Calleja. Al recuperar la libertad Fernando VII uno de sus primeros propósitos fue restaurar el antiguo sistema absolutista español, razón por la que desconoció la Constitución de Cádiz, en mayo de 1814, sin embargo, la vigencia de la Constitución de Cádiz fue restablecida en España y México a raíz del levantamiento del General Riego en contra del Rey, de suerte Fernando VII la juró en marzo de 1820, en la Nueva España el Virrey la juró el 31 de mayo de 1820.
No debemos de olvidar que al momento de la independencia continúo vigente por mandato del Plan de Iguala, y varias de sus leyes.
En el mismo orden de ideas, debemos de percatarnos que la Constitución de Cádiz tuvo vigencia en la Nueva España, por lo que debemos de resaltar, en la parte que nos interesa, que dicha Constitución fue de corte liberal, que establecía una monarquía constitucional, además, en la parte orgánica, la Constitución contenía una amplia regulación de las facultades de las cortes y de su forma de elección, en 140 artículos, que van del 27 al 167, los diputados gaditanos establecieron un verdadero sistema electoral donde se regulaba el modo en que habrían de formarse las Cortes, al respecto, establecía que deberían de elegirse cada dos años, mediante votaciones indirectas.
El sistema electoral español: era un sistema electoral indirecto, que tenía como base las juntas electorales de parroquia, el segundo nivel se encontraba en las juntas electorales de partido y el tercer nivel se encontraba en las juntas electorales de provincia.
El título VI establecía la forma del gobierno interior de las provincias y de los pueblos, en cuanto a éstos últimos se decía que serían gobernados por un ayuntamiento, que se compondría de un alcalde, regidores y el procurador síndico (art. 309).
El artículo 312, dispone lo siguiente: “Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 313, establece: “Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.”
Por último, el artículo 314 nos muestra cómo es que se hace efectivo el voto, para ello, dispone: “Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.”
Como puede observarse, con la Constitución de Cádiz lo que se hacía es, primero, nombrar a un grupo de representantes que ejercerían el voto de los habitantes de la provincia, eligiendo de esta manera a sus autoridades, algo que resulta sumamente interesante para la posterior evolución.
Con respecto a la justicia electoral, en ocasión de celebrarse las elecciones en los tres niveles electorales mencionados anteriormente, el Presidente de la Junta respectiva debía preguntar si algún ciudadano tenía que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recayera en determinada persona. En caso afirmativo, el quejoso debía justificar pública y verbalmente la verdad de su dicho en el mismo acto, y en caso de resultar cierta la acusación, el o los inculpados serían privados de voz activa y pasiva; pero, de ser falsa, el difamador sería quien soportaría la pena aludida. En ambos casos no se admitiría recurso alguno. Así lo afirman los artículos 49, 72 y 87 respectivamente para cada uno de los niveles de elección.
Estas disposiciones, aun con sus limitaciones y simplicidad pueden considerarse como antecedentes de lo que en un tiempo
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