GARANTIAS INDIVIDUALES EN LA CONSTITUCION MEXICANA DE 1917
Enviado por oskarmarin • 3 de Junio de 2014 • 4.975 Palabras (20 Páginas) • 1.781 Visitas
LAS GARANTIAS INDIVIDUALES EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917.
Víctor M. Martínez Bullé-Goyri.
1.- Precisiones terminológicas:
Las garantías individuales, comprendidas en los artículos 1° al 29 del capítulo I, del título primero, conforman el cuerpo principal de la parte dogmática de nuestra Constitución; pero, ¿Qué son las garantías individuales?, ¿Cuál es el sentido del concepto de garantías?, y ¿Cuál es su relación con los derechos humanos?.
Esas preguntas, que parecen de fácil y elemental respuesta, en realidad no lo son tanto, ya que en nuestro medio existe gran imprecisión y confusión en cuanto al concepto de garantías, las cuales en ocasiones son incluso asimiladas sin más al concepto de derechos fundamentales, Se trata de una imprecisión que no es de ahora, sino que viene gestándose desde muchos años atrás, ya que no ha existido una línea constante en nuestros textos constitucionales en la construcción y uso del concepto, como acertadamente nos señala Jesús Rodríguez y Rodríguez , con un rápido repaso a la parte relativa de nuestros principales textos.
En efecto, en el plano normativo, la parte relativa a los derechos humanos en algunos de los textos fundamentales más representativos, que han regido en México, va desde la enumeración pura y simple, bajo el título “De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos” (capítulo V, artículos 24-20 del decreto constitucional de Apatzingán 1814), hasta su denominación como “derechos del hombre y del ciudadano” (artículos 30 del Acta Constitutiva 1824), “derechos del mexicano” (artículo 2 de la primera de las Siete Leyes Constitucionales 1836), “derechos del hombre” (artículo 5 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847), “garantías individuales” (sección quinta, artículos 30-79, del Estatuto Orgánico Provisional de1856), nuevamente “derechos del hombre” (capítulo I, título primero, artículos 1°-29 de la Constitución Federal de 1857), y una vez más “garantías individuales” (mismo capítulo y artículos de nuestra Constitución en vigor).
La misma imprecisión y confusión de términos que encontramos en nuestra historia constitucional, la vemos reflejada en buena parte de la doctrina sobre la materia. Confusión que en ocasiones se extiende del campo meramente terminológico, para caer incluso en lo conceptual, como es el caso del maestro Noriega Cantú, quien asimila las garantías con los derechos del hombre.
De forma similar, don Juventino V. Castro alude a las garantías individuales con el término “garantías constitucionales”, de las que nos señala que “son también mencionadas como garantías individuales, derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado”.
Así, nos encontramos con una primera precisión que resulta necesaria, entre los conceptos de “garantías individuales” y “garantías constitucionales”. Sin entrar por ahora en mayor detalle, podemos señalar que las garantías individuales son aquellas destinadas a proteger los derechos fundamentales, que por supuesto tienen carácter constitucional en tanto que son parte del texto de la misma Constitución.
Por otro lado, las “garantías constitucionales” están constituidas por los distintos mecanismos de defensa, no ya de los derechos humanos, si no de la propia Constitución, y que, como señala el maestro Héctor Fix Zamudio, podemos conceptuar como:
Los medios jurídicos, predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder.
No obstante que al proteger a toda la Constitución las garantías constitucionales vengan a tutelar también a las garantías individuales y finalmente a los derechos fundamentales, se trata de conceptos técnicamente distintos y con distinto fin.
La otra precisión que habría que hacer se refiere específicamente a qué son propiamente las garantías individuales, y distinguirlas del concepto de los derechos humanos, así como señalar el origen del término.
Luis Bazdresch, con la intención de clarificar el término “garantía”, acude al Diccionario de la Real Academia Española, para precisar que el vocablo “garantía” implica un acto principal, que es aquello que se pretende garantizar; con lo que nos da un primer acercamiento en el sentido de que siendo las garantías individuales, las comprendidas en el capítulo I, del título primero de nuestra Constitución, éstas pretenden garantizar algo al individuo. Y ese algo es si no el disfrute y respeto de sus derechos, de los derechos fundamentales ahí consignados. En este sentido, Alberto G. Andrade señala que garantía es “todo medio consignado a la Constitución, para asegurar el goce de un derecho”.
En cuanto al origen y al porqué de su uso en nuestros textos constitucionales, algún autor considera que esa voz “proviene del termino anglosajón warranty o warrantie, que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar.
Sin embargo, más interesante que el origen propio del término nos parece el porqué de su uso en nuestro texto constitucional, para lo cual consideramos necesario acudir en primer lugar al origen de la concepción moderna de los derechos humanos y su concepto, es decir a la Declaración francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, donde expresamente se señala el artículo 16: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución”.
En ese texto la Declaración francesa atribuye ya a la Constitución la finalidad de “garantizar” los derechos. Pensamos que es de aquí de donde se ha tomado el uso del término para nuestras constituciones; especialmente porqué la otra gran declaración de la época, la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo, de Virginia de 1776, no incluye en su texto la voz “garantía”.
En relación ya con el uso de “garantía” en nuestros textos constitucionales, con referencia a los derechos humanos, en el primer texto en el que lo encontramos es en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 18 de Diciembre de 1822, en sus artículos 9 y 10, que literalmente señalan:
Artículo 9: El gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantiendo los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los recíprocos.
Artículo 10: La casa de todo ciudadano, es un acilo inviolable. No podrá ser allanada sin el consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga veces de tal. Esto se
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