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Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  6.093 Palabras (25 Páginas)  •  287 Visitas

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APARTADO II

Documentos de acreditación de títulos, diplomas y grados académicos que son objeto de registro.

Artículo 13.- Son documentos registrables para los efectos de esta ley:

a) Los títulos profesionales;

b) Los diplomas de especialización que autoricen el ejercicio profesional; y

c) Los demás títulos o diplomas, incluyendo los que amparen los grados de maestría o doctorado, serán registrables con fines exclusivamente estadísticos y de información.

Artículo 14.- Se entiende por título profesional, el documento expedido por al institución facultada legalmente para ello a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y las demás en materia educativa.

En este documento se expresará invariablemente, el grado académico que ampara.

Artículo 15.- Para los efectos del artículo anterior, se podrá obtener título profesional respecto de los siguientes niveles educativos:

I.- El técnico superior universitario

II.- El tecnológico

III.- El de licenciatura, en el que se incluye el de normal en todos sus ciclos y modalidades,

Artículo 16.- Diploma de especialización es el documento que expedido por las instituciones, autoridades, consejos, academias y organismos legalmente facultados para ello, acredite la realización de estudios posteriores al grado académico de licenciatura, tecnológico o técnico superior universitario, con propósito de alcanzar el perfeccionamiento técnico-científico de los conocimientos de un profesionista, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentaria aplicables.

El diploma de especialidad habilitará para el ejercicio profesional cuando el título profesional de licenciatura, tecnológico o de técnico superior universitario corresponda al mismo tronco de estudios en el que se desarrolla la especialidad

Artículo 17.- El registro respectivo tanto de títulos profesionales, como de diplomas de especialización, realizado ante la autoridad competente, es requisito insalvable para la expedición de los mismos.

APARTADO III

Requisitos para el registro.

Artículo 18.- Para hacer procedente la inscripción de un título profesional en la sección del registro correspondiente, deberán satisfacerse ante la autoridad registral competente, los requisitos siguientes:

a) Presentar solicitud debidamente firmada por el destinatario del título;

b) Acreditar la facultad legal del promoverte del acto, cuando el trámite no se realice personalmente;

c) Presentar el documento que en términos de ley, ofrezca prueba plena de la nacionalidad mexicana del destinatario.

Tratándose de extranjeros, se deberá presentar la forma migratoria correspondiente, en la que se exprese que el destinatario del título posee cualesquiera de las calidades migratorias que de conformidad con la ley de la materia le permitan la obtención del título.

d) Presentar, cuando el título profesional hubiese sido expedido en el extranjero, la revalidación o equivalencia tanto de aquél, como de los estudios en que se funde, si también hubieren sido realizados en otro país. Esta revalidación o en su caso equivalencia, deberá hacerse por la autoridad competente, en los términos de la Ley General de Educación y las demás disposiciones aplicables;

Cuando no sea posible establecer la igualdad o equivalencia de los estudios, los interesados deberán acreditar los exámenes que para tal efecto apliquen las autoridades educativas federales competentes.

e) Presentar la carta de liberación que de la obligación de cumplir con el servicio social haya expedido a favor del destinatario del título, la institución expedidora de éste;

f) Presentar la documentación original que certifique los estudios previos en que se funda la elaboración del título, de conformidad con las leyes aplicables.

g) El original del título por expedir, el que deberá contener:

I.- Denominación de la institución otorgante;

II.- Nombre del destinatario;

III.- Declaración de que obtuvo el título que en él se ampara, en virtud de haber realizado los estudios correspondientes, de acuerdo a lo señalado en los planes de estudio relativos y conforme a las disposiciones legales y reglamentarías aplicables;

IV.- Lugar y fecha en que sustentó el examen profesional o mención expresa en caso de no ser éste exigido;

V.- Antefirma y firma de la persona o de las personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan en la institución que lo expide;

VI.- Fotografía del destinatario protegida por el sello de la institución que lo otorga; y

VII.- Las demás características que sobre los mínimos anteriores pudieran señalarse en el reglamento de la presente ley.

Artículo 19.- Para la inscripción de los documentos en los que se acrediten los grados académicos de maestría o doctorado, además de observarse en lo que proceda, lo dispuesto por el artículo anterior, deberán presentarse junto con la constancia de registro del título de licenciatura, las certificaciones que acrediten la realización de los estudios correspondientes.

Artículo 20.- Para inscribir un diploma de especialización es menester exhibir ante la autoridad registral competente:

I.- Constancia del registro del título de licenciatura sobre el que se hayan sustentado los estudios de especialidad;

II.- El diploma de especialización respectivo en original; el que deberá señalar la rama de la ciencia o técnica sobre la que el destinatarios se perfeccionó así como reunir los requisitos de forma que señala esta ley para los títulos profesionales;

III.- La certificación de los estudios correspondientes; y

IV.- La solicitud respectiva.

En caso de duda sobre la pertenencia de los estudios de especialidad al mismo tronco de estudios de la licenciatura, se estará a lo que sobre el caso particular resuelva la Dirección General de Profesiones, oyendo la opinión del Comité Técnico respectivo.

Artículo 21.- Las autoridades registrales tendrán en todo tiempo, la obligación de cerciorarse sobre la autenticidad material de la documentación que les sea exhibida.

En caso de duda, previa audiencia del interesado y una vez desahogadas las pruebas del caso, la autoridad

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