INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS
Enviado por Paola1507 • 9 de Noviembre de 2013 • 2.321 Palabras (10 Páginas) • 532 Visitas
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma es la interpretación. Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.
Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que el intérprete debe dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Actualmente, tales criterios se encuentran expresamente acogidos por el artículo 3 del Código Civil, en su párrafo 1º: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o teleológico) de aquéllas”. Hasta la reforma de 1973-1974 del Título Preliminar del Código Civil, éste no contenía norma alguna relativa a los criterios interpretativos.
La interpretación literal: Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el artículo 3.1. del Código Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Esto plantea lógicamente el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio. En realidad, lo que se persigue al exigir que las normas se interpreten de acuerdo con el propio sentido de las palabras es evitar interpretaciones que vayan más allá de unos límites razonablemente permisibles.
La interpretación sistemática: Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones trabadas o relacionadas entre sí con coherencia interna.
La interpretación histórica: Las normas nacen en un contexto histórico determinado y acaso persiguiendo fines muy específicos, que solamente se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Con frecuencia en una norma nueva hay una buena parte de su contenido que responde a un cierto arrastre histórico. El artículo 3.1. del Código Civil exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos” de la norma interpretada. Dicho de otra forma: la norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. Esta es la interpretación histórica.
La interpretación sociológica: Finalmente, el artículo 3.1. del Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable. Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado su sentido original.
El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio legis. A esto parece aludir el artículo 3.1. Del Código Civil cuando requiere que se atienda “fundamentalmente al espíritu y finalidad” de la norma, a la hora de la interpretación. Con la expresión “espíritu” de la norma, parece quererse hacer referencia a que las normas se encuentran animadas de una fuerza que sobrepasa el tenor estricto de sus palabras y que debe mantenerse separada de la motivación concreta que indujo a un determinado legislador a dictarla.
LOS PRINCIPIOS HERMENEUTICOS
Los principios hermenéuticos del sistema jurídico -fundamentalmente, aunque no exclusivamente, reconocidos en el sistema constitucional- pueden definirse como aquellos que indican cómo debe interpretarse la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
La aplicación de los principios hermenéuticos del sistema jurídico supone la obligación de interpretar las normas jurídicas de acuerdo con el sistema de derechos humanos. En consecuencia, se trata de realizar una interpretación que sea no sólo conforme a la Constitución, sino también que sea realizada desde la Constitución.
Hay cuatro principios hermenéuticos fundamentales:
El principio que establece que toda interpretación debe respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Principio que está reconocido implícitamente -en cuanto que tal criterio hermenéutico- en el artículo 53 de la Constitución española de 1978.
El principio de interpretación sistemática. La expresión "interpretación sistemática" debe ser entendida en los siguientes sentidos o acepciones -que no son contradictorios entre sí-:
.-En el sentido de realizar aquella interpretación de los derechos fundamentales que se efectúa conforme al sistema de los derechos humanos. Garantía que viene reconocida en el artículo 10.2. de la CE. y en el artículo 27 de la Declaración de derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989, que establece:
“Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración se podrá interpretar en el sentido de limitar la protección ofrecida por el Derecho comunitario, el Derecho de los Estados miembros, el Derecho Internacional y los Tratados y Acuerdos Internacionales relativos a los derechos y libertades fundamentales, ni de oponerse a su desarrollo”.
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