Normas Juridicas De Nicaragua
Enviado por omar1523 • 29 de Julio de 2011 • 1.631 Palabras (7 Páginas) • 1.117 Visitas
Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Urbanismo
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DE GASOLINERAS PARA EL AREA DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
de 15 de Abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 111 de 13 de mayo de 1982
El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en uso de la facultad conferida en el Decreto No. 504 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción nacional del 30 de Agosto de 1980,
Emite:
El siguiente:
"Reglamento de Gasolineras para el Area del Municipio de Managua".
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones técnicas, que todo desarrollo urbano destinado al expendio de combustibles y lubricantes comúnmente denominados "Gasolineras", ubicados dentro del área del Municipio de Managua, debe de cumplir.
Artículo 2.-Toda gasolinera que se desarrolle dentro de la jurisdicción del Area del Municipio de Managua, deberá ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento, así como a las disposiciones del Plan Regulador del Area del Municipio de Managua y otras Leyes, Reglamentos, Códigos Y normas que le sean aplicables.
Artículo 3.- Toda gasolinera a construirse, remodelarse o ampliarse, deberá obtener en el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el correspondiente Permiso de Construcción para Proyecto Especial previa aprobación del Ministerio de Transporte.
Capítulo II.
Ubicación
Artículo 4.-Los proyectos de gasolineras, están contemplados como "Uso Condicionados" en el reglamento de Zonificación y Uso del Suelo para el Area del Municipio de Managua, en las siguientes zonas urbanas y sub-urbanas:
a) Zonas de: Equipamiento de Gobierno, Esparcimiento, Cultura y Comercio General y Especializado (C1-2) y Sub-Centro (C2).
b) Zonas de Viviendas: De Densidad Alta (V1) y de densidad Media (V2);
c) Zonas de Producción: Mixta (PM-1 y PM-2); Industrial (PI-1) y (PI-2);
d) Zonas de Equipamiento de: Transporte Aéreo (ET-1), Lacustre (ET-2) y Terrestre, Mercado Mayorista (ET-2), é Institucional Especializado (EI-E);
e) Zonas de Corredor de Acceso en Area de: Producción Agropecuaria Sub-Urbana (CA-1) y Protección y Conservación del Suelo (CA-2);
f) Zonas de Poblados: Concentrados (PB-1) y Lineales (PB-2).
Artículo 5.-La aprobación de este tipo de proyecto esta sujeto a las siguientes condiciones:
a) Al número de servicios de esta naturaleza existente en el sector;
b) A la proximidad de los equipamientos públicos y privados, que requieren cierta reserva ó condiciones especiales de los elementos del entorno en el que están circunscritos;
c) A las características de flujo de tránsito peatonal y vehícular.
Artículo 6.- El área mínima para gasolineras es de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250,00 metros cuadrados), debiendo respetar el lote mínimo de acuerdo al reglamento de Zonificación y Uso del Suelo para el Area del Municipio de Managua, cuando éste sea mayor.
Los retiros mínimos son de 3,00 metros con respecto a los linderos, para los casos en que el Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo no lo especifique ó requiera de retiros menores, debiéndose respetar los retiros que se establecen en el Reglamento antes mencionado, cuando éstos sean mayores.
Las oficinas y edificios accesorios, no deben tener un factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.), mayor de 0.30.
Capítulo III.
Accesos
Artículo 7.-Se permite solamente dos accesos sobre una misma vía los que deben cumplir con las siguientes especificaciones generales:
a) anchura de los accesos: 7,50 metros medidos perpendicularmente al ángulo de entrada;
b) Angulos de entrada: pueden ser de 30, 45, 60 ó 90, debiéndose aplicar el ángulo mayor cuando el tránsito peatonal sea considerable;
c) Radios: Los radios de curva en los accesos no deben ser menores de 6,00 metros;
d) Isla: La dimensión mínima de ésta paralela a la vía, entre acceso y acceso, es de 6,00 metros.
Artículo 8.-Los accesos deben además cumplir con las siguientes especificaciones particulares:
a) En intersección de calles locales:
1.-La distancia mínima del acceso al punto de tangencia de la curva de cunetas es de 10,00 metros.
2.- La distancia mínima del acceso a la línea de lindero es de 0,50 metros medidos paralelamente a la cuneta, partiendo del punto de intersección de la cuneta con el radio de curvatura más próximo de la misma.
b) En la intersección de calles locales con vías del Sistema Secundario ó en la intersección de dos vías de este Sistema, los accesos se localizarán de modo que no interfieran con la intersección proyectada, ni con los radios de curva de las cunetas de la intersección, debiendo ubicarse a una distancia mínima de 10,00 metros del punto de tangencia.
Con respecto a los linderos y a la anchura de los accesos y su forma de determinarla, se aplicará la misma regulación dispuesta en las intersecciones de calles locales;
c) En vías con calle marginal, se aplicarán las mismas regulaciones dispuestas para los accesos en calles locales;
d) En vías sin calle marginal, se garantizará la no interferencia del flujo de tráfico, mediante la construcción de bandas de desaceleración y radios mínimos de 10,00 metros en los accesos , manteniéndose en las salidas el ancho requerido de 7,50 metros y completándose por medio de una banda de incorporación al tráfico de vías.
Capítulo IV.
Normas Mínimas
Artículo 9.-Para aquellos lotes que presenten desniveles de consideración, se exigirá una pendiente máxima de 7% en las zonas de entradas
...