LEY 1006 DE 2006
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LEY 1006 DE 2006
(enero 23) Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 2o. FUNCIÓN DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatal es con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:
a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley;
b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;
c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;
d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación;
e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 4o. DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:
a) Quienes hayan adquirido o adquie ran el título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;
c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.
PARÁGRAFO transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.
CAPITULO II.
DEL COLEGIO COLOMBIANO DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.
ARTÍCULO 5o. Asígnase al Colegio Colombiano del Administrador Público las siguientes funciones públicas delegadas:
a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Unico Nacional del Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional del Administrador Público según el literal a) del artículo 8o de la presente ley;
b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público en el “Registro Unico Nacional del Administrador Público” y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8o, literal b) de la presente ley;
c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y en especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional;
d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos, manuales y guías serán reconocidos por “Acuerdos” emanados por el Colegio;
e) Ejercer las funciones de Tribunal de Etica de los Administradores Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente;
f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8o de la presente ley;
g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores Públicos;
h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio de la profesión;
i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del Administrador Público y vigilar su funcionamiento;
j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus principios rectores.
ARTÍCULO 6o. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CAPITULO III.
REGLAMENTACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7o. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4o de la presente ley, estar inscrito en el Registro Unico Nacional
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