Leyes Que Dieron Paso Al Derecho Mexicano
Enviado por MotoRapDF • 28 de Enero de 2014 • 809 Palabras (4 Páginas) • 303 Visitas
Ley de toros.
El Ordenamiento promulgado en las Cortes de Toro de 1505 mediante Real Zedula de la Reyna nuestra Señora doña Juana, en la ciudad de Toro, 7 de marzo de 1505.
Conocido también con el nombre de Leyes de Toro se estructura en ochenta y tres leyes, preparada a petición de los Reyes Católicos por las Cortes celebradas en Toledo en 1502, con el fin de poner orden a las contradicciones existentes entre “el Fuero” y Las Partidas y anteriores “Ordenamientos”, y se dictase una regulación legal para los mayorazgos.. El nuevo texto tomó como base el Ordenamiento de Alcalá de 1348, tanto en las opiniones de los juristas como en la jurisprudencia. El texto reproduce el orden de prelación de fuentes de las Cortes de Alcalá de 1348.
Entre las materias que regula cabe citar:
- Conceptos generales
- Derecho privado (Nacimiento, forma vida y extinción de las relaciones de Derecho privado, Propiedad y Posesión –mayorazgos-, Derechos reales, derecho de familia, Derecho de sucesiones)
- Derecho penal (Sujeto penal, delitos en particular y consecuencias)
- Derecho procesal (comienzo y fases del proceso, pruebas).
Ordenamiento de Alclá de Henares 1348.
El Ordenamiento de Alcalá de 1348 inserta en la ley primera del título 28 un orden de prelación de fuentes que, recogido más tarde (con leves retoques) en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría formalmente en vigor hasta la misma promulgación del vigente Código civil.
Según dicha ley, en primer lugar había de aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes o por aquél sólo: es decir, el Derecho general.
En segundo lugar, en defecto de aquéllas, debían aplicarse los Fueros municipales, pero con una serie de restricciones que limitaban drásticamente su posibilidad de aplicación. Eran éstas: que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y que pudiera probarse que tales derechos locales estaban en uso. Aunque el Fuero Juzgo no se menciona aquí, se entiende que seguía rigiendo en los lugares a los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho territorial leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada de modo implícito su vigencia, no sólo en la corte sino incluso en las villas donde se venía aplicando. Al mismo tiempo se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso.
En tercer lugar, en caso de no poderse resolver el pleito por los medios anteriores, se ordena recurrir a las Partidas que de este modo adquieren, por fin, carácter oficial. Su utilización en la práctica se realizará de acuerdo con una revisión que el propio Alfonso XI manda hacer.
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