Los Bines
Enviado por sophiarincon • 26 de Mayo de 2013 • 3.409 Palabras (14 Páginas) • 521 Visitas
TEMA VIII
RÉGIMEN DE LOS BIENES
BIENES:
Se entiende por bienes todo aquello que puede procurar una utilidad cualquiera al hombre. Los bienes se dividen en Roma en dos grandes categorías: “Res in patrimonio” y “Res extra patrimonium”, dándole al vocablo “Res” un sentido amplio como el que corresponde a la palabra cosa.
➢ CLASIFICACIÓN:
RES IN PATRIMONIO
1. “Res mancipi y res nec mancipi”: Las cosas “Mancipi” son interpretadas por algunos como las cosas que podrán ser adquiridas por “Mancipatio”, otros consideran que en forma más general son las cosas más preciosas o de más valor, pertenecían a “Mancipi”: los fundos itálicos, los esclavos llamados también “Mancipia”, las servidumbres prediales rurales establecidas sobre los fondos itálicos y los animales que se domaban por el cuello y por el lomo, “Qui callo darsove domantur”. Todas las demás cosas eran “Nec mancipi”.
La distinción es importante para los romanos ya que la “Mancipatio” era un modo de enajenar y de adquirir que sólo se aplica a la “Res mancipi”. Para la “Res nec mancipi” se utiliza la “Traditio”. Las mujeres bajo tutela perpetua podían disponer de la “Nec mancipi”, pero para disponer de la “Res mancipi” requieren de la “Auctoritas Tutoris”.
2. “Res corporalis et res incorporalis”: Las cosas corporales son las que se pueden tocar y apreciar por los sentidos y en el más puro derecho romano son las cosas susceptibles de apropiación, de interés económico. La fórmila romana “Res corporale sunt, qua tangi possunt”, es rígida y estrecha. Con el tiempo se amplía el círculo de los elementos patrimoniales recurriéndose por vía de excepción a las cosas incorporales “Qua tangi non possunt”, entendiéndose por ellas a los derechos considerados en sí mismos o como objeto de otros derechos. (Pero siempre quedó firme el concepto de que sólo las cosas corporales podrán ser objeto del derecho real de propiedad).
3. “Res mobile et res soli”: La distinción entre muebles e inmuebles no existía en la era verdaderamente romana de la formación del derecho y sólo tardíamente aparece su esbozo como una subdivisión de las cosas corporales, esta división llegó a tener importancia cuando desapareció la “Res mancipi y nec mancipi”. Se pueden señalar las diferencias entre estos dos bienes que las hacen importantes:
a. Los interdictos posesorios, como veremos en su oportunidad eran diferentes.
b. El “Furtum” sólo era posible para los muebles y no para inmuebles”.
c. El término para usucapir muebles era de un año y para los inmuebles dos. Bajo Justiniano tres años para muebles y de diez a veinte años para los inmuebles.
d. La protección de la dote contra la dilapidación del marido concierne al fondo dotal y no a los muebles dotales de la mujer.
e. La “Oratio Severi” que limita la facultad del tutor, se refiere sólo a inmuebles. Constantino la amplió a los muebles preciosos.
4. Cosas fungibles y no fungibles: Son fungibles las cosas que se pesan, se cuentan y se miden, según su uso “Res quae pondere numero Mansura consistunt”; y las no fungibles son las que no son objeto de estos cuidados por tener cierta individualidad propia impidiendo que una pueda reemplazar a la otra, siendo la misma especie.
5. Cosas consumibles y no consumibles: Las consumibles son aquellas cuya existencia termina en el primer uso y las que terminan quien deja de poseerlas por consiguiente en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
6. Cosas divisibles o indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la misma (Tierra, dinero, etc.). Las mismas cosas indivisibles son las que si se dividen se destruyen en sí mismas (Casa, animal, etc.). Esta clasificación tiene un interés en materia de obligaciones, de propiedad y de posesión.
7. Cosas principales y accesorias:Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas. Las cosas accesorias, por el contrario, carecen de existencia propia, su naturaleza es determinada por otra cosa la cual depende o a la cual está adherida.
8. Cosas fructíferas e infructíferas: La cosa fructífera se conserva intacta pero su uso permite retirar periódicamente ciertos productos llamados frutos. Hay frutos naturales como las cosechas, lana, etc., y frutos civiles que son los que se retiran de una cosa como renta. Toda cosa que no produzca frutos es infructífera.
9. “Res in commercio y res extra commercium”: Según que pudieran ser o no objeto de un derecho a favor de los particulares.
(Ver “Res extra patrimonium”).
10. Fundos itálicos y fundos provinciales: Son fundos itálicos los que están situados en Italia y en las regiones a las cuales se había concedido el “Jus italicum” y fundos provinciales los que estaban en provincia fuera de Italia. Esta división es importante, por lo menos hasta Dioclesiano que impuso el impuesto territorial a los fundos itálicos:
a. Los particulares podían ser propietarios de fundos itálicos y el Estado era propietario de los provinciales, teniendo el particular sólo la posesión.
b. Los itálicos estaban extensos de impuestos, mientras que los provinciales no.
c. Los itálicos eran “Res mancipi” y los provinciales “Res nec mancipi”.
RES EXTRA PATRIMONIUM
Eran los bienes que no pertenecían a simples particulares, proceden del Derecho humano y otros del Derecho Divino.
“Res humani juris”: Todas las cosas que no son del Derecho divino tienen que ser del Derecho humano o profano, se divide en:
1. “Res publicae”: Cosas de uso común, que se consideran como propiedad del pueblo romano: puertos, baños públicos, etc.
2. “Res communes”: Cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres: aire, agua corriente, mar, etc.
3. “Res universitatis”: Personas morales: Estado, Corporaciones, Municipios, etc., tienen patrimonio propio, pero por su destino, las cosas que lo forman no pueden ser de propiedad individual, pueden aplicarse al uso común.
“Res divini Juris”: Todas las cosas que se consideran propiedad de los dioses y bajo su protección, comprende:
1. “Res sacrae”: Edificios, terrenos, estatuas, bosques, etc., consagrados a los dioses superiores por una ley. Un senadoconsulto o una Constitución Imperial.
2. “Res religiosae”: Terrenos, sepulturas y
...