Memoriales
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).
(Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012)
Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00340-01
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la entidad denominada Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. G.M.O..
ANTECEDENTES
1. El accionante, aduciendo su calidad de Empresa Social del Estado prestadora de los servicios de asistencia médica para la población “Tolimense y (…) los demás usuarios”, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida, propósito por el que solicita que “dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir con base en el acervo probatorio auto por medio del cual ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que percibe el Hospital, dado que (…) se deben invertir en la salud, para el caso del hospital en el pago de su personal asistencial y administrativo, la compra de insumos y pago de servicios que se requieren para garantizar la prestación de ellos con calidad, oportunidad y eficiencia” (fl. 5, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión adujo, en lo relevante, que en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte de Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. –G.M.O.– (fls. 24 a 26, ib.), el Juez accionado decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estuvieren depositados a su nombre en varias entidades financieras, auto de 31 de mayo de 2012 (fls. 5 y 6, cdno. 2 de copias), por lo que el 20 de junio siguiente solicitó el levantamiento de las mismas. Con ocasión de ello, el día 26 el aludido funcionario profirió un auto “solicitando el certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la inembargabilidad de los recursos de la salud”, requerimiento al que al actor le dio respuesta aportando la “copia de la solicitud de certificación a la Superintendencia junto con copia de la guía. Así mismo, se le hizo saber que en diálogo sostenido con la profesional a la que le fue repartida la solicitud de certificación, informando que dicho Ministerio no expide este tipo de Certificaciones para las Empresas Sociales del Estado y que por tal circunstancia se remitirá al Ministerio de Salud y de la Protección por competencia (…)”, Cartera que el 24 de julio remitió a dicha institución el citado documento en el que confirma que “los dineros de la salud son inembargables, situación que es corroborada en la circular expedida por la Contralora General de la República del 13 de julio del año que avanza, documentos que fueron aportados mediante memorial para que obren dentro del expediente (…) y fuera decidida de inmediato la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que pesa sobre el hospital (…)”, sin que hasta la fecha de haber interpuesto la presente acción aquél Despacho le hubiera dado contestación, circunstancia que afecta gravemente al Hospital “pues como es de público conocimiento en todo el país y en el departamento del Tolima, las empresas prestadores de servicios de salud, entre ellas las ESE están atravesando por una difícil situación financiera debido al no pago de las empresas responsables (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. El Juzgado accionado se limitó a remitir las copias de la totalidad del referido expediente ejecutivo, sin hacer mención alguna sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela (fl. 56, ib.). Por su parte, Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda. –G.M.O.– manifestó que mediante oficio de 12 julio de 2012 el Banco Popular informó al Secretario del Despacho cuestionado que “se abstuvo de trasladar suma alguna a[l] Banco Agrario de Colombia a órdenes de ese Juzgado” que estuviere depositada en la cuenta de ahorros No. “220-550-07305-0” o en la corriente “No. 110-550-02128-1”, de conformidad con la certificación proferida por la tesorería de la institución médica el día 11 de ese mismo mes. Indicó, igualmente, que mediante auto de 10 de agosto posterior se ordenó “el levantamiento parcial de las medidas cautelares conforme a lo acreditado por el ejecutado”; que el documento proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social le precisó a la institución actora la naturaleza de los activos existentes en la “cuenta de ahorros” enunciada, pero en manera alguna certificó dicha situación; que dichos dineros “nunca fueron afectados por la medida preventiva”; que la providencia en la que se resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas es susceptible de recursos, por lo que deberá el accionante acudir a dichas herramientas para ejercer la defensa de sus derechos, y, finalmente, que el antecedente fáctico que propició la demanda constitucional se encuentra superado. Con fundamento en estas razones solicitó que fuera negado el amparo reclamado (fls. 58 a 70, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA
El Tribunal Superior de Ibagué precisó que por auto de 10 de agosto pasado el Juzgado accionado dispuso el levantamiento del embargo decretado “sobre la cuenta de ahorros No. 550073050 del Banco Popular y que afecte dineros de la entidad demandada”, motivo por el cual encontró que la violación del derecho reclamado por la petente ha desaparecido; luego, el presente instrumento se torna inoficioso por sustracción de materia, pues en estas circunstancias es claro que existe una abierta carencia actual de objeto, conclusión en apoyo de la cual citó algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (fls. 72 a 75, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de este trámite impugnó el referido fallo y expuso con mayor amplitud las razones por las que en este evento resultan inembargables los dineros objeto de cautela, así como los perjuicios que las medidas adoptadas le causarían a la institución y a los usuarios del sistema de salud. Asimismo, destacó que el funcionario reprochado no resolvió de fondo la solicitud a que se ha hecho referencia “por cuanto no argumenta los motivos por los cuales no accede a la totalidad de lo pretendido, máxime cuando contaba con la certificación del Ministerio
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