Negativa Ficta Y Juicio De Lesividad
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NEGATIVA FICTA Y JUICIO DE LESIVIVDAD
14 de enero
2013
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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1953
JUICIO DE LESIVIDAD. HIPÓTESIS EN QUE ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE RESUELVE FAVORABLEMENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO LUEGO DE HABER CONFIRMADO UN CRITERIO RELATIVO A LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5O., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
Del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se advierte que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden modificarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante el denominado juicio de lesividad, el cual es iniciado por las autoridades hacendarias. Así, dicho juicio es improcedente, contra la resolución de la autoridad fiscalizadora que resuelve favorablemente una solicitud de devolución de pago de lo indebido luego de haber confirmado el criterio planteado por un contribuyente, en el sentido de que por ciertos ejercicios fiscales las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación pueden deducirse del valor del activo en el ejercicio para determinar la base gravable sobre la cual aplicar la tasa del impuesto al activo, es decir, al desaplicar el artículo 5o., segundo párrafo, de la ley de dicha contribución vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.". Lo anterior es así, al no existir materia para el objetivo que persigue el indicado procedimiento, ya que la resolución impugnada no origina una lesión jurídica a la autoridad ni al interés público y, por el contrario, su anulación violaría derechos adquiridos del particular, porque conllevaría la aplicación del mencionado artículo 5o.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1051
JUICIO DE LESIVIDAD. DEBE INTERPONERSE CUANDO LA AUTORIDAD PRETENDA EMITIR UNA NUEVA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SI ANTERIORMENTE DEJÓ SIN EFECTOS UNA DIVERSA POR LOS MISMOS EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES.
El primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación dispone que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, únicamente pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales; de ahí que si éstas deciden dejar sin efectos una orden de visita domiciliaria, y posteriormente pretenden iniciar una diversa por los mismos ejercicios y contribuciones, previo a ello deben interponer el juicio de lesividad, para que en términos del citado precepto 36, el aludido órgano esté en aptitud de modificar la primera determinación. Lo anterior es así, pues al notificarse la orden de visita, ya no se trata del ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas, las cuales deben respetar los plazos a que alude el dispositivo 46-A del mencionado código.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Revisión
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