Reforma Consitucional
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Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y
22; las fracciones XXI y
XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115 y la fra
cción XIII del apartado B del artículo 123,
todos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad compet
ente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sa
ncionado con pena privativa
de libertad y obren datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del
juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta re
sponsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Minist
erio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave
así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circ
unstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando
y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Públic
o y tratándose de delitos de delincuencia organizada,
podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que
pueda exceder de cuarenta días, siempre
que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo f
undado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuan
do el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duraci
ón total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para
cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 18 de junio de 2008
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en
que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la perso
na o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos
por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia
o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La
ley sancionará penalmente cualquier acto que atente
contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cu
ando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de
los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan
información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen
el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular
del Ministerio Público de la entidad federativa corres
pondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier
comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la
solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad
judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuan
do se trate de materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el ca
so de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con
jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier
medio, las solicitudes de medidas cautelares, providenc
ias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando
los derechos de los indiciados y de las víctimas u
ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de toda
s las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público
y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisi
tos y límites previstos en las leyes. Los resultados
de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
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