Sobre La Vida De Los Cazadores-recolectores Y Sus Actividades
Enviado por tete235 • 23 de Mayo de 2015 • 2.211 Palabras (9 Páginas) • 295 Visitas
El indio miserable
El indio miserable y la jurisdicción eclesiástica Desde el descubrimiento de América la cuestión de la condición jurídica de los nuevos territorios y de sus habitantes provocó numerosas polémicas.En un primer momento, se actuó conforme al ius commune, de modo que Alejandro VI, mediante unas bulas, concedió al rey de España el pleno derecho y jurisdicción política sobre las tierras descubiertas y por descubrir. A partir de 1511 se empezó a cuestionar la validez de aquellos títulos hasta llegar a un “planteamiento doctrinal totalmente nuevo”, en el que se vitalizó “el Derecho natural frente al Derecho común”. Se consideró que éste, “que proclama[ba] la libertad de los hombres, la libre autodeterminación de los pueblos y la injusticia de la guerra”, al estar por encima de las leyes humanas, “deb[ía] prevalecer y aplicarse frente a los indios”. No obstante, “al proclamarse libres a los indios, hubo de declararse en cuál de los ‘estados’ quedaban situados”, puesto que “la libertad, como expresión de la capacidad jurídica para poseer derechos y cumplir obligaciones, no supuso en tiempos pasados que todo hombre tuviera los mismos derechos” .
Por consiguiente, decisiva, dado que no sólo permitiría orientar las medidas legislativas relativas a la población aborigen, sino que, a través de ellas, también condicionaría el sitio que los indígenas deberían ocupar en la sociedad y la economía que se estaban construyendo. De ahí que los distintos grupos de poder en pugna en la sociedad colonial –autoridades reales, religiosos y colonos– participaran activamente en este debate cuyos resultados podían afectar directamente sus intereses. La categoría de miserable, que se empezó a aplicar a los indígenas de forma cada vez más frecuente a partir de mediados del siglo XVI, hundía sus raíces en la tradición jurídica europea y se remontaba al derecho romano y a la doctrina cristiana. Según Bermúdez Aznar, “fue el cristianismo, con base en claros precedentes romanos, la religión que en el transcurso de su dilatada vigencia temporal y espacial había terminado de sentar las bases no sólo de la doctrina, sino también de la praxis institucional encargada de concretar el ideal cristiano de la ayuda al pobre”. El autor subraya que desde el siglo XIV surgió “la institución del abogado de pobres con actuación en los tribunales locales y costeados por los propios consejos”. Woodrow Borah y Carmen Ruigómez Gómez también señalan que el amparo a los pobres era considerado como una obligación tanto de los obispos como del rey y sus delegados, obligación que aparece en las Siete Partidas. Existía, pues, en Europa una doble tradición, real y eclesiástica, de amparo a las personas miserables, lo que dio lugar a conflictos de jurisdicción entre ambos tipos de autoridades. En sus orígenes el término miserable no fue sistemáticamente asociado con la idea de incapacidad atávica del indígena, sino más bien con las condiciones en que éstos se encontraban en la sociedad colonial, es decir, una situación de desventaja con respecto a los españoles. Para Las Casas, miserable era la persona “que por sí misma no puede defender sus causas y pedir su justicia, conviene a saber por defecto de su pobreza o pusilanimidad o de ciencia o experiencia o de miedo que tenga o de otra cualquier impotencia”. Si bien la pusilanimidad puede ser considerada como una característica intrínseca, fray Bartolomé no pretendía que, para ser miserable, una persona debiera reunir todas las condiciones expuestas en su definición. Por otro lado, hay que recordar que en aquella época la pusilanimidad era una calidad, dado que se la asociaba con el concepto cristiano de la humildad. El resto de la definición no aludía a ningún tipo de incapacidad inherente a la naturaleza del indígena, sino a condiciones económicas, socioculturales y psicológicas, como la pobreza, la ignorancia y el miedo. Para Las Casas, tanto la falta de recursos económicos, como el desconocimiento del sistema judicial hispano y la coerción ejercida por los españoles eran los resultados de una situación externa impuesta a raíz de la conquista. Estas desventajas repercutían negativamente en el campo judicial y obligaban a las autoridades coloniales a que compensaran el desequilibrio. El dominico no era el único observador en llamar la atención sobre el hecho de que la pobreza de los indígenas, entre otros obstáculos, dificultaba su acceso a la justicia y los colocaba en la categoría de personas miserables en términos jurídicos. En los mismos años el visitador Diego Ramírez también advirtió al monarca que pocos eran los abogados “que libremente les osen ayudar y si algún letrado o procurador lo hace es a mucha costa de los indios y, aún con todo, lo hacen de mala gana porque más se pretende en esa Nueva España acontentar a un encomendero próspero que a diez mil indios pobres”.
No obstante, otros historiadores se muestran más críticos con estas teorías coloniales.Carmen Ruigómez Gómez opina que el status jurídico de minoridad tuvo en Indias “un carácter más social y étnico, en cuanto se consideraba a los indígenas no como categoría económica, sino como pueblo, raza o comunidad”. Si bien a corto plazo “los indios se vieron protegidos con su status, al menos, en el plano teórico”, “a largo plazo, esta minoridad contribuyó a privarles de un afán de lucha, necesario para la supervivencia, que se pudo traducir en pasividad y fatalismo”. Según Renzo Honores, la creación de la protectoría “fue parte de una ofensiva orientada a controlar la autonomía de los señores indígenas, imponiéndoles de oficio su dependencia con los servidores del Estado colonial”. Por consiguiente, considera que esta ampliación de servicios legales por parte de la Corona puede ser leída “como una demostración de la progresiva imposición de la autoridad real”.
El análisis del proceso de aplicación de la categoría de miserable al indí- gena americano pone de manifiesto los mecanismos de construcción de las normas e instituciones indianas en que se entrecruzaban tradición jurídica europea, intereses políticos de las principales fuerzas sociales e interpretación de la realidad americana. El origen de la teoría, en efecto, debe rastrearse en el derecho europeo que concedía a los desfavorecidos un régimen jurídico especial, en las tensiones entre la Corona, los colonos y los religiosos para ejercer su plena jurisdicción sobre los indígenas y, finalmente, en la observación de los disfuncionamientos del sistema de justicia vigente, arraigados en las fuertes desigualdades que caracterizaban a la sociedad colonial. La llegada al Consejo de Indias de informes procedentes de actores de posiciones diversas desempeñó un papel fundamental en la adaptación
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