Sucesiones Y Liberalidades
Enviado por • 29 de Marzo de 2014 • 2.393 Palabras (10 Páginas) • 1.116 Visitas
Liberalidades. Definición
Una libe¬ralidad es un acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro, con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.
Reglamentación.
Vamos a examinar las condiciones ge¬nerales, válidas tanto para las donaciones como para los legados. También son validas para las instituciones contractuales. Son las si¬guientes: 1) Manifestación de la voluntad del disponente; 2) La causa; 3) La capacidad de disponer a título gratuito; 4) La capacidad de recibir a título gratuito.
Elementos constitutivos
De la definición anterior se deduce que dos elementos carac¬terizan la liberalidad: 1) Se trata de un acto a título gratuito, o sea, la intención liberal en el disponente; 2) El acto liberal supone la transferencia de un bien del patrimonio del disponente al patrimo¬nio del gratificado. En esto se diferencian las liberalidades de los llamados contratos desinteresados o de servicios gratuitos, en los cuales una persona se compromete a rendirle un servicio a otra, pe¬ro sin transmitirle ningún bien o sin recibir nada en cambio, que es lo que ocurre por ejemplo, en caso de depósito, préstamo a uso, transporte benévolo y otros.
Interpretación
El artícu¬lo 900 del Código Civil expresa lo siguiente: “En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condi¬ciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”.
La teoría de la causa restringe la aplicación del artículo 900. Conviene examinar, cuidadosamente, los siguientes asuntos:
Diferencia Entre la Carga y la Condición.
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la formación o resolución de una liberalidad. Por ejemplo, una persona se compromete a darle gratuitamente la mitad de sus bienes a otra, si gana la lotería. Se trata en este caso de una condi¬ción suspensiva. Otro ejemplo: una persona le da la propiedad de un inmueble a otra, bajo la condición de no volverse a casar. Si contrae nupcias, la liberalidad se cae. He ahí ejemplos de condiciones. Pero la carga es una obligación impuesta al gratificado por el disponente con la finalidad de una obra que debe realizar el gratificado o una prestación que se debe hacer a un tercero o al mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hacer o no enajenar.
Entre la carga y la condición resolutoria hay una diferencia notable. La condición resolutoria cuando se cumple, opera de ple¬no derecho la resolución de la liberalidad. Recordamos que con¬forme al articulo 1183 la condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese exis¬tido la obligación.
Al contrario, cuando el donatario o el legatario no ejecutan la carga que se le ha impuesto con la liberalidad, ésta no se revoca ip¬so jure, porque el disponente y aún sus herederos, quedan en ple¬na libertad para obligarlo judicialmente a la ejecución de la carga impuesta, y, silo prefieren) pueden obtener la revocación de la li¬beralidad; y si la ejecución es imposible, deben dirigirse a la justi¬cia para obtener la revocación conforme establece la última parte del artículo 1184.
6.6. Requisitos de fondo: Consentimiento y capacidad
El disponente debe ser capaz. Esta condición se exige para todos los actos jurídicos, y no hay razón para excluirla en materia de disposiciones a título gratuito. Por otra parte, el consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. No obstante lo que acabamos de exponer, conviene indicar dos particularidades: a) posibilidad de atacar las disposi¬ciones hechas por un difunto, por causa de insanidad de espíritu; b) la otra se refiere a la influencia del dolo sobre la validez de estas dis¬posiciones.
Se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento.
Son:
1.- Capacidad para Testar: Consiste en la aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento. En el derecho la regla general es la capacidad la excepción es la incapacidad. Artículos 1061 y 309 del C. C.
Las causales de incapacidad son taxativas. El Testador debe ser capaz al tiempo de otorgar el testamento, artículo 1062 C. C.
La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general y la excepción es la incapacidad.
La incapacidad testamentaria es una ineptitud de carácter general establecida en beneficio de quien la padece, mientras que la inhabilidad concierne a casos especiales de personas con el fin de proteger a terceros de buena fe.
Entre los requisitos para la validez de toda declaración de voluntad, art. 1502 del C. C. el Código coloca la capacidad para obligarse y declara absolutamente incapaces a los impúberes, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender; todas estas personas carecen de razón y no tienen voluntad. Los actos jurídicos que ejecuten son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales.
En los testamentos el Código es todavía más riguroso, pues declara inhábiles no solamente a todos estos incapaces, sino a los que teniendo discernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permite afirmar un desequilibrio grave en el juicio.- El sordomudo como el demente puede ser colocado en interdicción, pero la incapacidad de aquel no es igual a la de éste. Si el sordomudo aprende a darse a entender, recobra su capacidad plena, de modo que aún estando vigente el decreto de interdicción, si aprende a darse a entender el acto jurídico que celebre será válido pues los efectos del entredicho no son los mismos del artículo 553 del C. C. ni hay presunción de invalidez en contra suya.
El artículo 1061 establece quiénes son inhábiles para testar.
Cuando se trate de demencia, probatoriamente es indispensable hacer la distinción indicada anteriormente. Si el testador ha sido declarado en interdicción, basta con demostrar la sentencia judicial respectiva, lo cual conlleva a una presunción de derecho de incapacidad, por virtud de la cual el acto testamentario es absolutamente nulo. Artículo 553 del C. C.
Si no obstante la grave dolencia mental que afectó al testador no ha mediado el mencionado decreto judicial de interdicción, para triunfar en la pretensión de que se anule el testamento, el interesado debe demostrar plenamente la carencia
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