Trabajo De Constituciones Españolas
Enviado por marinabf10 • 26 de Noviembre de 2012 • 4.121 Palabras (17 Páginas) • 482 Visitas
CONSTITUCIÓN DE 1812
La Constitución de Cádiz, aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, conocida por eso como la Pepa, es la primera Constitución propiamente española, ya que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de ser una “Carta otorgada” marcada por el sello napoleónico.
La designación de los Diputados a las mismas se realizó de manera anómala, explicable por la situación del país, y su aportación fundamental fue la Constitución de 1812.
La obra de las Cortes de Cádiz combinó las tendencias constitucionales netamente españolas y la afrancesada.
En efecto, la constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y la separación de poderes.
La soberanía, poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey, pasa ahora a la Nación, como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo.
La separación de poderes, la más rígida de nuestra historia, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario en España.
La Constitución no incorporó una tabla de derechos y libertades, pero sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no reconociendo la libertad religiosa.
En lo que a los órganos constitucionales se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes, al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros.
Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar.
Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento quedaba en manos de las clases acomodadas.
En lo que a los poderes del Rey se refiere, se introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho. Podemos destacar dentro de la Comisión Constitucional las figuras de D. Diego Muñoz Torrero, Presidente de la misma, y a D. Agustín Argüelles, que fue el cencargado de redactar el Proyecto de la Constitución y su discurso preliminar.
Vigencia
La vigencia de esta constitución es tormentosa:
Se promulga en 1812.
Es derogada en 1814.
Se restable en 1820.
Vuelve a derogarse en 1823 (Los cien mil hijos de San Luis).
Se vuelve a restablecer en 1836.
Finalmente es sustituida por la Constitución de 1837.
http://enciclopedia.us.es/index.php/Constituci%C3%B3n_Espa%C3%B1ola_(1812)#Vigencia
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/ConstEsp1812_1978/Const1812
ESTATUTO REAL DE 1834
La intervención de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823 puso fin al Trienio liberal y dio paso a la llamada "Década Ominosa", en la que Fernando VII recuperó plenos poderes desde 1823 a 1833, pero sin retornar plenamente al Antiguo Régimen sino entroncando con el despotismo ilustrado de Carlos III. La reacción antiliberal fue menos fuerte que en la primera época, y ello provocó, en el marco de los problemas sucesorios, la división entre los "realistas puros", descontentos de la moderación del régimen y que apoyaron al hermano del Rey, Don Carlos María Isidro, y aquellos que respaldaron a Fernando VII y su apertura moderada.
Tras la muerte del rey el 29 de septiembre de 1833, el 3 de octubre de ese año se hizo público su testamento, en el que nombraba a su viuda, María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino durante la minoría de edad de su hija Isabel II, instituyéndose un Consejo de Gobierno que habría de asesorarla y que se encargaría de realizar la transición liberal. La reforma, dirigida en primer término por Cea Bermúdez y más tarde por Martínez de la Rosa, no restablecería la Constitución de 1812, pero sí abriría el paso a una nueva constitución, el Estatuto Real de 1834.
El Estatuto Real fue una constitución flexible, breve e incompleta. De tan sólo 50 artículos, que regulaban la organización de las Cortes, sus funciones y sus relaciones con el Rey, no recogía ningún título dedicado a la Monarquía ni a sus Ministros y, sobre todo, no contenía una declaración de derechos fundamentales del ciudadano. Se trató de una Carta Otorgada, similar a la concedida por Luis XVIII a los franceses en 1814. Es decir, una dejación voluntaria de poderes por parte de la Corona, que se vio obligada por las circunstancias a transferirlos a otros órganos.
Los pilares del Estatuto Real fueron, en primer lugar, una soberanía compartida de las Cortes con el Rey. Se desechó, por tanto, la soberanía nacional. La separación de poderes, recogida implícitamente, se articuló de manera flexible, permitiendo la colaboración e interacción entre los tres poderes y con ello el nacimiento por primera vez en España del régimen parlamentario. El Estatuto reconoció formalmente la existencia del Consejo de Ministros y la compatibilidad entre el cargo de ministro y el de parlamentario; además, la práctica dio carta de naturaleza a la cuestión de confianza y al voto de censura.
El segundo principio in inspirador del Estatuto Real fue su carácter moderado y conciliador. El Estatuto pretendió conjugar el orden y la libertad, la tradición con las ideas nuevas, y buscó, sin éxito, la conciliación de todos los españoles, divididos en extremos ideológicos.
Aunque el Rey retuvo un poder considerable, el Estatuto otorgó cierta consistencia a la doctrina según la cual las funciones atribuidas formalmente al Rey por la Constitución debían ser ejercidas de hecho por un Ministerio responsable. Cabe subrayar la potestad del Monarca de disolver las Cortes en caso de conflicto entre los Ministros y el Parlamento.
El Estatuto Real fue el primer texto en hablar de Cortes Generales, fijando definitivamente el bicameralismo en el constitucionalismo español
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