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Tribunal Cosntitucional

almoralestlv26 de Septiembre de 2014

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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Según el artículo 202° de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitucionalidad, autónomo e independiente .

El artículo en mención significa que al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para reestablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

El llamado “Control de la Constitución” lo ejerce a través fundamentalmente a través del proceso de inconstitucionalidad, pero además, a través de los recursos de agravio constitucional en procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, y, a través de los conflictos de competencia y de atribuciones.

Si bien la constitución le atribuye el carácter de independiente, es porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional, se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

(…)Conforme al artículo 202º, el Tribunal Constitucional puede conocer, en última instancia, a través del llamado recurso extraordinario, de los procesos constitucionales tendentes a la tutela de derechos, cuales son: hábeas corpus, amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento. En efecto, éstos procesos se encuentran destinados a la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales, por lo que el Tribunal es llamado a conocerlos, en última y definitiva instancia, mediante el recurso extraordinario; denotando esto que el Tribunal no constituye tercera instancia (ya que la primera y segunda instancia se ventilan ante el Poder Judicial), sino un órgano destinado a la solución de la controversia desde un punto de vista eminentemente constitucional; basado, justamente, en su labor de intérprete de la Constitución. Así, la garantía procesal de la Doble Instancia no se ve trastocada por la función desarrollada por el Tribunal, puesto que estos procesos se inician ante los juzgados de primera instancia, siendo substanciados, luego, en las cortes superiores respectivas (con lo que la Doble Instancia se encuentra, ya, tutelada); el Tribunal Constitucional, entonces, opera no como tercera instancia sino como órgano preeminente en materia de interpretación constitucional. Al respecto, señala Toyama Miyagusuku:

"Hoy en día no se concibe que exista un ordenamiento jurídico donde se aprecie que solamente un órgano o poder del Estado goce de facultades de interpretación. En el esquema constitucional diversos órganos y poderes del Estado suelen tener prerrogativas y funciones que suponen una interpretación de la Constitución."

Agregando, luego:

" . ..es necesario que exista un órgano que tenga preeminencia sobre los demás en materia de interpretación constitucional, de tal manera que su criterio interpretativo se imponga ante varias posibles interpretaciones que exista sobre una determinada materia..."

(…) Si de esta forma está configurada la labor del Tribunal Constitucional, entonces es de suponerse que el recurso extraordinario mediante el cual se accede a la jurisdicción constitucional tiene características que le son propias. En efecto, el recurso extraordinario es el medio impugnatorio que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia por el Poder Judicial dentro de un proceso de tutela de derechos constitucionales (…)

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen autoridad de cosa juzgada, esto significa que no cabe recurso impugnatorio alguno contra la sentencia que verse sobre el fondo emitida por el Tribunal constitucional.

Con la sentencia del Tribunal Constitucional se agota la jurisdicción nacional.

1.- ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Constitución de 1979 crea por primera vez en el Perú el Tribunal de Garantías Constitucionales (artículo 296º), y señaló que era el órgano de control de la Constitución, en ese momento con nueve miembros, tres designados por el Congreso, tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema.

Con la Constitución de 1993 el constituyente cambia de nombre por Tribunal Constitucional, y señala en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República.

Con la Ley 28301 se aprobó la actual Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (entró en vigencia a partir del 1 de diciembre 2004) y precisa su artículo 1º que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”.

Ese mismo día (01.12.2004) entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, que señala en su artículo II del Título Preliminar que “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

De otro lado, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa No.095-2004-P/TC, señala en su artículo 1 que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica.

En este sentido, el Tribunal Constitucional vela por el respeto al principio de supremacía constitucional y constituye el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional, a través del proceso de inconstitucionalidad de la ley, puede decidir que norma es contraria a la Constitución y que norma no; además el Tribunal Constitucional, mediante un proceso de habeas corpus o amparo, tiene la facultad de declarar en ultima instancia la inaplicación de una norma, por violación de la Constitución en un caso específico.

2.- CONSTITUCIÓN Y LEY ORGÁNICA

Como ha señalado el artículo 1º de la LOTC, el Tribunal Constitucional se encuentra sometido solamente a la Constitución y a su Ley Orgánica, y no se encuentra sometido a ningún otro órgano constitucional, esto significa que los primeros límites al Tribunal Constitucional los encontramos en la propia Constitución así como en su Ley Orgánica.

Ahora bien, como sabemos, los magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos (entiéndase designados) por el Congreso (órgano constitucional del Estado peruano), pero estamos señalando el itinerario en el nombramiento de los magistrados o miembros del Tribunal Constitucional, otra cosa diferente es el Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución.

No obstante ello, la forma de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional no es irrelevante, ya que sus miembros deben tener requisitos mínimos e indispensables para garantizar la autonomía del Tribunal Constitucional, esto significa que el juez constitucional debe ser una persona no solamente preparada en los temas necesarios para el desarrollo de sus funciones, sino que además debe ser independiente, imparcial y con un alto grado de compromiso y servicio a la Administración Pública.

Son justamente los magistrados del Tribunal Constitucional quienes harán posible un Tribunal organizado como un verdadero tribunal de justicia, de tal manera que se garantice que se cumplan los principios de independencia e imparcialidad. Lo dicho no significa que estemos proponiendo un Tribunal Constitucional neutro, es cierto que el juez constitucional tiene que crear, decidir y generalmente tomar posición, pero esta posición debe ser por la defensa de los derechos constitucionales y por el Estado de Derecho, dentro del principio de razonabilidad de sus funciones.

Ahora bien, nosotros consideramos que cuando se señala como límite a la Constitución, esto tampoco significa que el Tribunal Constitucional debe limitarse a ser un legislador negativo, puede ser un legislador positivo, el problema está en cuales son los límites de ese legislador, pues como sabemos para el caso del Poder Legislativo los límites están claramente establecidos en la propia Constitución, que no es el caso del Tribunal Constitucional, quien invoca además de su Ley Orgánica a un Reglamento interno, como veremos más adelante.

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional viene a ser considerado como una alternativa posible de una última instancia racional y objetiva de respeto del juego político según las reglas establecidas en la Constitución, en buena cuenta de esto se trata, de respetar las reglas y no sobrepasarlas.

3.- ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sus atribuciones están fijadas en el artículo 202º de la Constitución Política, según el cual, el Tribunal resuelve:

1. El proceso de inconstitucionalidad.

2. El proceso de conflicto constitucional de competencia o de atribuciones.

3. Los recursos de agravio constitucional en última instancia, en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

Según el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en su artículo 2º señala sus siguientes atribuciones:

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