ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Enviado por Camiloelpapu • 4 de Noviembre de 2016 • Tarea • 2.499 Palabras (10 Páginas) • 579 Visitas
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIONES DISCIPLINARIAS.
CONSEJO DE ESTADO.
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Como ejercicio de contextualización sobre el tema cabe hacer una pequeña recopilación de los artículos en el C.C.A y en el C.P.A.C.A.
En sentencia C – 199/97 que declara la exequibilidad del artículo 85 del C.C.A la Corte Constitucional le encuentra dos finalidades a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: La primera, es la anulación del acto administrativo, para la cual se dispone una acción de simple nulidad y la diferencia que se encuentra en la segunda, es que aquella persona que se considere afectada puede pretender el restablecimiento de su derecho como consecuencia favorable de la nulidad del acto administrativo. Claramente debe existir el daño al derecho subjetivo del interesado, puesto que si se da el caso en el cual este no existe porque no se desamparó y los actos declarados nulos no le presentaron lesiones a ninguno de sus derechos el juez denegará la pretensión debido a que se presentan como inseparables, nulidad y restablecimiento, pero el juez no está en la obligación de tener la misma decisión sobre ambas pretensiones.
Además según un fallo reciente 22244 de 2012 del Consejo de Estado dice que el articulo 85 conduce a una cuestión practica y lógica y es que si se pretende restablecimiento del derecho es evidente que se necesita primero focalizar el daño generado por el acto administrativo ilegal, dejarlo sin efectos y después perseguir lo que este ya no cobija.
Ahora, la sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, del Consejo de Estado en sentencia el 16 de Octubre, 2014 Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02 para hablar sobre el C.P.A.C.A el artículo 137 sobre la simple nulidad de acto administrativo subjetivo se adelanta diciendo que no puede versar sobre restablecimiento de derecho subjetivo puesto que en ese caso se trata del artículo 138 de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los criterios para identificar dicha acción según el Consejo de Estado son:
- ¿Dónde se encuentra el restablecimiento del derecho? En las pretensiones que pueden ser expresas, tacitas cuando el restablecimiento es automático porque se persigue con la nulidad, y en la misma sentencia adoptada en la cual se evidencia en el fallo.
- Sobre el objeto del restablecimiento: La lesión a restablecer es de un derecho subjetivo. Reducido a legitimar por activa a quien detenta el derecho subjetivo y por ende da lugar a un margen restrictivo de uso de la acción.
- La acción demanda el acto particular que le concierne totalmente al afectado por cambiar una situación jurídica concreta.
La Corte Constitucional señala entre las características de la acción de nulidad y restablecimiento la definición del doctrinante Jaime Orlando Santofimio en su tratado de Derecho Administrativo: Subjetividad, individualidad, temporalidad y desistimiento. Que junto con el artículo 138 se complementa con un tiempo de caducidad de 4 meses siguientes a la publicación del acto.
Para entrar en materia de exposición, fuera de las definiciones y las características, sentencia de unificación del 25 de Febrero, 2016, radicación numero: 11001-03-25-000-2012-00386 (1493-12) de la sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, del Consejo de Estado sobre el tema de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y empieza por definir la caducidad como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, por razones de seguridad jurídica encaminada al interés general. Además menciona el tema de las sanciones disciplinarias en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con él, la importancia del acto de ejecución de una sanción disciplinaria para la caducidad, porque si bien no es un acto complejo es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva al funcionario. El acto constituye la consecuencia jurídica de la imposición de la sanción disciplinaria que se hace efectiva, un momento es el acto de ejecución y otro el fallo de la sanción disciplinaria, por ende para la sala resulta más favorable según el principio pro homine que el computo de la caducidad se lleve a cabo a partir de la notificación del acto de ejecución porque en principio deja más tiempo lo que lo hace más garantista.
Cabe mencionar que en la misma sentencia se fija la competencia de la acción en el Consejo de Estado por la naturaleza misma de la acción, puesto que se trata de una falta que representa una gravedad para el funcionamiento de la administración, entonces en conclusión se trata de la gravedad del asunto en actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad del orden Nacional y no se define por cuantía del proceso.
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- Identificación de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece de marzo (13) de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00152-00(0501-11)
Actor: JUAN FERNANDO REYES KURI
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
- Contexto: Hechos.
- El demandante, el Sr. Reyes, fue electo concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca para el periodo 2004-2007.
- El 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal integrado por el demandante eligió al Sr. Gustavo Montealegre como Personero del mismo municipio. El ya mencionado se había desempeñado como Concejal el año inmediatamente anterior a su elección, hecho conocido por los concejales y factor que representa una prohibición para elegirlo según la ley 734/2002 articulo 48 numeral 17.
Ley 734/2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Artículo 48: Faltas Gravísimas. 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. |
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