ARTICULO 87
Enviado por jorgemr14 • 23 de Marzo de 2014 • 455 Palabras (2 Páginas) • 268 Visitas
ARTICULO 87. EL PRESIDENTE, AL TOMAR POSESION DE SU CARGO, PRESTARA ANTE EL CONGRESO DE LA UNION O ANTE LA COMISION PERMANENTE, EN LOS RECESOS DE AQUEL, LA SIGUIENTE PROTESTA: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION, Y SI ASI NO LO HICIERE QUE LA NACION ME LO DEMANDE".
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
ARTICULO 127. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, LOS DIPUTADOS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION, LOS REPRESENTANTES A LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL Y LOS DEMAS SERVIDORES PUBLICOS RECIBIRAN UNA REMUNERACION ADECUADA E IRRENUNCIABLE POR EL DESEMPEÑO DE SU FUNCION, EMPLEO, CARGO O COMISION, QUE SERA DETERMINADA ANUAL Y EQUITATIVAMENTE EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL O EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, SEGUN CORRESPONDA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE AGOSTO DE 1987)
ARTICULO 85. SI AL COMENZAR UN PERIODO CONSTITUCIONAL NO SE PRESENTASE EL PRESIDENTE ELECTO, O LA ELECCION NO ESTUVIERE HECHA O DECLARADA VALIDA EL 1o. DE DICIEMBRE, CESARA, SIN EMBARGO, EL PRESIDENTE CUYO PERIODO HAYA CONCLUIDO Y SE ENCARGARA DESDE LUEGO DEL PODER EJECUTIVO, EN CALIDAD DE PRESIDENTE INTERINO, EL QUE DESIGNE EL CONGRESO DE LA UNION, O EN SU FALTA CON EL CARACTER DE PROVISIONAL, EL QUE DESIGNE LA COMISION PERMANENTE, PROCEDIENDOSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 NOVIEMBRE DE 2007)
CUANDO LA FALTA DEL PRESIDENTE FUESE TEMPORAL, EL CONGRESO DE LA UNION, SI ESTUVIESE REUNIDO, O EN SU DEFECTO LA COMISION PERMANENTE, DESIGNARA UN PRESIDENTE INTERINO PARA QUE FUNCIONE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE DICHA FALTA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE ABRIL DE 1933)
CUANDO LA FALTA DEL PRESIDENTE SEA POR MAS DE TREINTA DIAS Y EL CONGRESO DE LA UNION NO ESTUVIERE REUNIDO, LA COMISION PERMANENTE CONVOCARA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO PARA QUE ESTE RESUELVA SOBRE LA LICENCIA Y NOMBRE, EN SU CASO, AL PRESIDENTE INTERINO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE ABRIL DE 1933)
SI LA FALTA, DE TEMPORAL SE CONVIERTE EN ABSOLUTA, SE PROCEDERA COMO DISPONE EL ARTICULO ANTERIOR.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE ABRIL DE 1933)
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