Codigo Civil Para El Estado De Guanajuato
Enviado por mendozauuu • 20 de Agosto de 2013 • Documentos de Investigación • 23.203 Palabras (93 Páginas) • 521 Visitas
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10 DE FEBRERO DE 2012.
Código publicado en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 14 de mayo de 1967.
El C. Licenciado JUAN JOSE TORRES LANDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:
Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO NUMERO 94
El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Disposiciones Preliminares
Art. 1. La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.
Art. 2. Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial.
Art. 3. Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que se publique cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que entre en vigor.
Art. 4. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Art. 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 6. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
Art. 8. Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Art. 9. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Art. 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.
Art. 11. Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Art. 12. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
Art. 13. Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.
Art. 14. Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
Art. 15. Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Art. 16. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia.
Art. 17. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Art. 18. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Art. 19. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.
LIBRO PRIMERO
De las personas
Título Primero
De las personas físicas
Art. 20. Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Art. 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Art. 22. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Art. 23. El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 23-A. Toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está obligado a garantizarlo.
La identidad de toda persona física se encuentra conformada por un nombre
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