Codigo De Comercio
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Código de Comercio.
Norma º 73-50
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 1
Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.
Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Articulo º 2
9; Son comerciantes:
I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil.
II.- Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituída en forma mercantil, cuando de uno o de otro hecho se realice una publicidad suficiente para lleva el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.
Los extranjeros y las sociedades constituídas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.
Articulo º 3
Son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialemente civil, los que tengan como fin explotar, traspasar o liquidar una empresa, y los que sean analogos.
Articulo º 4
9; Son cosas mercantiles:
I.- Los títulos-valores.
II.- Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las
patentes.
III.- Los Buques
Articulo º 5
9; Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO PRIMERO
COMERCIANTE INDIVIDUAL
Articulo º 6
Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:
I.- Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil;
II.- Los menores de edad, mayores de dieciocho años, que hayan sido emancipados o habilitados;
III.- Los mayores de dieciocho años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno y no será revocable; pero ha de constatar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Articulo º 7
Los comerciantes menores de veintiún años y mayores de dieciocho años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.
Articulo º 8
Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un Comerciante, el Juez decidirá, con informe de dos peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
Articulo º 9
Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles:
I._ Los privados de este derecho por sentencia judicial.
II._ Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados
III._ Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.
Articulo º 10
Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido emancipados, habilitados o autorizados para ello, no adquirirá la calidad de comerciantes y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquellos, si no la impidieren o anunciaren debidamente al público aquella incapacidad
Articulo º 11
Las personas comprendidas en el artículo 9° que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.
A petición de cualquier interesado, del Ministerio Fiscal o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada previa su clausura.
Articulo º 12
Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.
TITULO SEGUNDO
COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 13
Son mercantiles, independientes de su finalidad:
I.- La sociedad en nombre colectivo;
II.- La sociedad en comandita simple;
III.- La sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- La sociedad anónima;
V.- La sociedad en comandita por acciones; y
VI.- La sociedad cooperativa (1).
Estas sociedades podrán ser de capital variable.
Articulo º 14
9; La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
I.- Lugar y fecha en que se celebre el acto;
II.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
III.- La clase de sociedad que se constituya;
IV.- La finalidad de la sociedad;
V.- Su razón social o su denominación;
VI.- Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;
VII.- El importe del capital social; cuando el capital sea variable, se indicará el mínimo;
VIII.- La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos;
IX.- El domicilio de la sociedad;
X.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
XI.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
XII.- La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;
XIII.- El importe de las reservas;
XIV.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
XV.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y
XVI.- El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente.
La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública, otorgada
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