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Contratos en la Administración Publica.


Enviado por   •  7 de Junio de 2016  •  Apuntes  •  3.561 Palabras (15 Páginas)  •  232 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela[pic 1]

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria

Universidad Yacambu

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Vicerrectorado de Estudios Virtuales

Contratos Administrativos

Cabudare, Noviembre2015

Los Contratos de la Administración.

El contrato es definido en términos generales como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que tiene por objeto producir obligaciones. Tal noción del contrato es la misma del Derecho Privado y del Derecho Público. El contrato es por lo tanto una institución de carácter general, común a todas las ramas del Derecho, aun cuando haya nacido y alcanzado su mayor desarrollo en el Derecho Civil.

La actividad jurídica de al Administración Pública consiste por una parte en la formación de actos administrativos y por la otra en la celebración de contratos. Los actos administrativos son decisiones, declaraciones o manifestaciones unilaterales de los órganos administrativos. Los contratos de la Administración en cambio, son conciertos de voluntad, bilaterales o plurilaterales en cuya celebración intervienen dos o más entidades o bien, además de una entidad administrativa, uno o más sujetos de Derecho Privado.

Según el Código Civil Venezolano, en su artículo 1133, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Algunos autores han sostenido que la Administración carece de aptitud para contratar; que por lo tanto, la actividad administrativa no crea vínculos contractuales de ninguna especie. El gran administrativista Alemán Otto Mayer a principio del siglo o recaba idea de que el Estado pudiera contratar, por la imposibilidad de colocarse en situación de igualdad con los particulares.

En nuestro país no ha sido materia de controversia la aptitud de la Administración para contratar, pues nuestro derecho positivo ha consagrado desde épocas lejanas, de modo expreso, la competencia de las autoridades para contratar.

En efecto, el ordinal 8, artículo 72 de la Constitución Nacional sancionada el 28 de marzo de 1864, confiere al Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela, la atribución de “celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la Ley, y someterlos a Legislatura”. Desde entonces hasta hoy, todos los textos constitucionales han conferido facultad expresa para contratar al Jefe del Poder Ejecutivo.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, desde hace muchos años impuso al Poder Ejecutivo la obligación de remitir a la Contraloría General, los proyectos de contratos que se propusiera celebrar, relativos a la adquisición de bienes o servicios o de otros que implicasen compromisos financieros para la República.  La Contraloría, previas determinadas verificaciones debería dar o negar su aprobación.  Estas disposiciones figuran hoy en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría  General de la República.

Entre los Contratos que celebra la Administración cabe distinguir:

  1. Los contratos interadministrativos. Son los contratos que pueden celebrarse entre dos o más entidades administrativas, a saber: Dos o más Municipios entre sí,  dos o más Estados entre sí,  el Gobierno Nacional con otros Gobiernos Estadales, los cuales son generalmente admitidos aun por los autores opuestos a los contratos de la Administración, por cuanto consideran que en aquellos contratos no está ausente la igualdad de las partes, por cuanto todos los contratantes es mayor o menor grado están investidos de las perro garitas del Poder Público.
  2. La administración celebra otros contratos, los más numerosos, a saber: Los convenios entre la Administración y los administrados, es decir, los convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa privada. Estos contratos, conforme a la doctrina dominante de Francia, España, Bélgica y países hispanoamericanos, se dividen en dos grandes categorías: Contratos administrativos y contratos de Derecho Privado.
  3. Los expositores españoles Gracia de Enterría y Fernández añaden los conciertos de la Administración. Estos últimos,  según los autores mencionados, constituyen acuerdos “sobre la medida de una obligación o de una ventaja, típicas de una relación de sumisión jurídico – pública previamente establecidas entre la Administración y la persona con que ella conviene”. Así por ejemplo el arreglo amigablemente contemplado en la Ley de Expropiación por causa de la Utilidad Pública o Social, mediante el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido decretada imperativamente por la autoridad, adhiere a la expropiación, y llega a un acuerdo con el expropiante sobre el nombramiento de peritos avaluadores. También pueden ser incluidos en estos “conciertos” los “arreglos o transacciones” que pueden celebrar el Ejecutivo Nacional con los contribuyentes, conforme al Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respecto a las deudas atrasadas contraídas por aquellos para con el fisco. En uno y otro caso, se parte en dichos conciertos, de un sometimiento a obligaciones previamente establecidas por la autoridad del Estado.

Formación de los Contratos de la Administración.

En la existencia de todo contrato podemos distinguir dos periodos: El de su formación o celebración y el de su ejecución. Todos los contratos celebrados por la Administración, están sujetos en cuanto a su formación a las mismas reglas.

Los contratos que celebra la Administración, al igual que los que celebran los particulares entre sí,  son el resultado de un acuerdo de voluntades. El contrato adquiere existencia en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades mediante la concurrencia del consentimiento de las partes contratantes sobre la materia de la negociación.

Ahora bien, en su contrato en el que participan la Administración y una persona de derecho privado, la capacidad de esta última para contratar se rige por reglas de derecho privado. La persona de derecho privado puede ser una persona natural, caso en el cual su capacidad esta regida por el Código Civil, y lo mismo ocurre si el contratante de derecho privado fuere una asociación, sociedad civil o fundación.  Si en cambio, la persona privada es una sociedad mercantil, su capacidad estará regida por el Código de Comercio. Por el contrario, todo lo concerniente a la competencia de la autoridad contratante, al conjunto de formalidades que han de observarse y a la manifestación de voluntad de los órganos de la Administración esta sometido a preceptos de Derecho Público.

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