DERECHO CIVIL 1
Enviado por LUCISALG • 21 de Mayo de 2014 • 517 Palabras (3 Páginas) • 250 Visitas
1) Exprese desde el punto de vista jurídico qué se entiende por Código. Señale cuál es a su juicio la importancia que tiene el método de un cuerpo normativo y describa cuál siguió el codificador argentino.
Código: es un cuerpo sistemático de normas que desarrolla normas jurídicas que regulan una materia determinada y se encuentran conformes a un orden lógico. El método implementado por el legislador es importante ya que es el conductor al codificador para hacer ese cuerpo normativo.
Para realizar el Código Civil Argentino, Vélez Sarfield, utilizó un método siguiendo los siguientes artículos:
De la naturaleza y origen de las obligaciones
Artículo 497
A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
De las obligaciones de dar
Artículo 577
Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
Artículo 578
Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
TITULO IV
De los derechos reales
TITULO IV
De los derechos reales
Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
Art. 2.503. Son derechos reales:
1° El dominio y el condominio;
2° El usufructo;
3° El uso y la habitación;
4° Las servidumbres activas;
5° El derecho de hipoteca;
6° La prenda;
7° La anticresis;
8° La Superficie Forestal. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 25.509 B.O. 17/12/2001.)
Art. 2.504. Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndase que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.
Art. 2.505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art. 2.507. El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo
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