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Decreto Ley No 12760 De 06 Agosto De 1975


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2013  •  458 Palabras (2 Páginas)  •  615 Visitas

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Decreto Ley No 12760 de 06 agosto de 1975

TÍTULO II

DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES…

ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).-

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

ARTÍCULO 92. (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES).-

I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

ARTÍCULO 93. (POSESIÓN DE BUENA FE).-

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE POSESIÓN

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA

ARTÍCULO 94. (FRUTOS).-

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

ARTÍCULO 95. (REEMBOLSO DE GASTOS).-

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

ARTÍCULO 96. (REPARACIONES).-

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

ARTÍCULO 97. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).-

I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

ARTÍCULO 98. (DERECHO DE RETENCIÓN).-

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II.

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