Derechos Humanos
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Caracazo Vs. Venezuela
Sentencia de 11 de noviembre de 1999
(Fondo)
En el caso del Caracazo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces():
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con los artículos 55 y 57 de su Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso, sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 7 de junio de 1999 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), de la Convención Americana, en razón de los sucesos ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 1989 en la ciudad de Caracas, Venezuela.
En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que Venezuela había violado:
a) el derecho a la vida en perjuicio de las siguientes personas: Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas y José Valero Suárez;
b) el derecho a la libertad individual en perjuicio de las siguientes personas: Luis Manuel Colmenares, Boris Eduardo Bolívar Marcano, José Ramón Montenegro, Juan Acasio Mena Bello y José Miguel Liscano Betancourt;
c) el derecho a la integridad personal en perjuicio de las siguientes personas: Gregoria Matilde Castillo, Henry Herrera Hurtado y Noraima Sosa Ríos;
d) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las 44 víctimas en el presente caso, ya que sus familiares y abogados no fueron escuchados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por los tribunales competentes al estar por más de diez años en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones que violaron sus derechos fundamentales;
e) el artículo 27.3 (Suspensión de Garantías) ya que no cumplió con informar a los demás Estados Partes de la Convención, por medio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, la suspensión de garantías constitucionales durante los sucesos de febrero y marzo de 1989; y
f) las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.
Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Venezuela lo siguiente:
a) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35 personas, de dos desaparecidas y tres lesionadas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989. Asimismo, investigar los hechos relativos a los señores Jesús Cedeño, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez y Jesús Rafael Villalobos en los que el Estado no es responsable en forma directa;
b) adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas fallecidas, desaparecidas y lesionadas con carácter permanente durante los sucesos de febrero y marzo de 1989 reciban una adecuada reparación, que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el presente caso, como el pago de una justa indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;
c) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur; continuar con el proceso de exhumación de cadáveres paralizado desde 1991; identificar los 65 cadáveres restantes; determinar mediante necropcias las causas de la muerte e informar a las respectivas familias para que les den sepultura;
d) entregar inmediatamente los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que, a pesar de tener conocimiento de las muertes, todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos;
e) informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los indicados sucesos, así como las circunstancias de su muerte. Además, realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en la muerte de esas 276 personas. Una vez probada la participación
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