Ley 39 De 18 De Nobiembre De 1957
Enviado por olveingalindo • 11 de Noviembre de 2012 • 570 Palabras (3 Páginas) • 306 Visitas
LEY 39 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1987
Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados.
El Congreso de Colombia, DECRETA :
Artículo 1: La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.
Artículo 2: Se entiende por:
Gran distribuidor Mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).
Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP.
Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos del petróleo en vehículos automotores.
Artículo 3: El Gobierno podrá hacer la clasificación de las estaciones de servicio y de las empresas transportadoras que se encuentren dentro del artículo anterior, con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento.
Artículo 4: Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrá? Tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveer? a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una Estación Distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación? de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso corresponder? actuar a la Autoridad Municipal respectiva.
Así mismo le corresponderla aplicáis? de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.
Artículo 5: Dentro del precio del galón de gasolina motor, al público, el gobierno fijará monto del margen de comercialización y el porcentaje por evaporación pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina.
Artículo 6: El Gobierno al señalar el margen y porcentaje, indicados
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