Medio Ambiente
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LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 135 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2006.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2004
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO 70
LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para el mejor desempeño de sus funciones, la Agencia contará con su propio Reglamento Interior.
Artículo 2.- La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales es un Organismo Público Descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Agencia: La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Consejo: El Consejo de Participación Ciudadana de la Agencia.
Director General: El Director General de la Agencia.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Ley: La Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 4.- La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Junta de Gobierno, el Director General y servidores públicos facultados por el organismo, es la autoridad competente para aplicar las normas y atribuciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento; la Ley Estatal para la Protección a los Animales, y demás leyes y ordenamientos estatales y federales aplicables.
Artículo 5.- El objeto de la Agencia será:
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable mediante los planes, programas y proyectos en materia tanto de protección, fomento y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, como de inspección y vigilancia de los mismos, que al efecto sean concertados con la federación y los municipios, con el objetivo de salvaguardar el entorno y sus riquezas naturales;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
II. Promover, en coordinación con las instancias que correspondan, la restauración ambiental, en especial, de las áreas verdes, bosques, parques estatales y zonas recreativas;
III. Fortalecer la cultura ecológica mediante programas de educación ambiental;
IV. Planear y dirigir las acciones encaminadas a controlar la contaminación del agua, aire, suelo, así como el monitoreo de contaminantes y su correspondiente registro;V. Establecer las políticas generales en materia de reciclaje y disposición final de residuos;
VI. Intervenir en las modificaciones o ampliaciones a los planes de desarrollo urbano;
VII. Otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental en el ámbito estatal;
VIII. Impulsar el desarrollo y uso de tecnologías para aprovechar, bajo criterios de sustentabilidad, los recursos naturales mediante políticas de estímulos e incentivos;
IX. Promover la transparencia de la información ambiental con bases de datos que permitan un análisis objetivo de los problemas del medio; y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
X. Fomentar, en coordinación con las instancias correspondientes, políticas de preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y la fauna silvestres, suelo, agua y otros recursos naturales, a través de la vinculación con todos los niveles de gobierno y con los diversos sectores de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 6.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, en lo que no se opongan a esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento, y las demás leyes y reglamentos estatales y federales que impliquen aspectos relacionados con el ámbito de competencia de la Agencia, en las atribuciones que se entiendan conferidas a la autoridad estatal.
Artículo 7.- La Agencia tendrá su domicilio legal en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del área conurbada de dicha ciudad, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
La Agencia podrá establecer oficinas regionales o municipales en el Estado, para la realización de su objeto.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA AGENCIA
Artículo 8.- Para el debido cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones establecidas en la materia en el ámbito de su competencia;
II. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley;
IV. Regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no alcancen a ser consideradas como altamente riesgosas para el ambiente;
VI. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos;
VI. Prevenir, medir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio
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