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Ordenación del Territorio y Campos de Golf. Reflexiones jurídicas desde el Plan Territorial Parcial de Rioja Alavesa


Enviado por   •  11 de Enero de 2016  •  Ensayo  •  1.664 Palabras (7 Páginas)  •  321 Visitas

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Miguel Rubio Ortiz                                 Derecho Medioambiental

Recensión de la obra de SANTAMARÍA ARINAS R. J. “Ordenación del Territorio y Campos de Golf. Reflexiones jurídicas desde el Plan Territorial Parcial de Rioja Alavesa.” LETE argitaletxea, Bilbao 2010.

Habiendo leído y analizado la obra en cuestión, no es posible abordar los conflictos suscitados en la lectura sin partir con el conocimiento del artículo 103.1 de la Constitución española.

Dicho mandato constitucional establece que la Administración Pública, en la que se integran tanto la Administración General del Estado, como las Administraciones Autonómicas y Locales, así como el resto de órganos, organismos y entes públicos, debe servir a todos los ciudadanos de manera objetiva, y además, debe funcionar respetando los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

Por último, impone y obliga a la Administración pública, a realizar su función, no sólo con base en los principios anteriormente citados, sino que debe someterse a la Ley y al Derecho de manera plena, por lo que no cabe un alejamiento de cualquier obligación legal, ya que supone además una vulneración del citado artículo de nuestra Constitución.

Tras esta breve introducción, y para reflejar los problemas jurídicos de la obra hay que observarla en su conjunto antes de entrar a estudiar algunas de sus cuestiones en particular. No cabe duda de que la construcción de un campo de golf se encuentra dentro de la competencia de “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”[1] y “Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”[2], ambas exclusivas de las Comunidades Autónomas, por lo que cada Comunidad, puede asumir ambas competencias y dictar normas, por lo que existen 17 sistemas distintos de ordenación del territorio. Para complicar un poco más éste “terreno de juego”, las entidades locales, también poseen competencias en materia urbanística y en materia deportiva[3].

Centrándonos en la obra, se estudia el problema de la Rioja Alavesa y la construcción de una serie de campos de golf, para lo que hay que partir del Decreto nº 271/2004 del Gobierno Vasco, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Territorial Parcial de Laguardia (Rioja Alavesa) y concretamente del artículo 44.2 de dicho Decreto, siendo esta norma de carácter normativo y vinculante, otorgado por el mismo Decreto por figurar en su Anexo.

Los criterios que establece el artículo 44.2 para el establecimiento de campos de golf pueden resumirse de la siguiente manera: a) Se garantiza la calidad de la instalación y práctica del deporte y prima esta práctica sobre cualquier otro uso. b) No puede establecerse en espacios protegidos ni áreas de preservación. c) No puede darse una reducción de más de 20 has. de viñedo. d) Puede realizarse en suelos urbanizables o no urbanizables tramitando la redacción de un plan especial. e) En suelo no urbanizable con oferta residencial hay que atenerse a lo dispuesto en el plan y en las consideraciones de acuerdo al Modelo Territorial. f) Principio de autosuficiencia, especialmente hídrica, sin causar desequilibrio.

Por lo tanto, tal como establece SANTAMARÍA ARINAS R. J. “el PTP es un instrumento de ordenación del territorio y que, como tal, contribuye a la finalidad de integrar actuaciones sectoriales  de diferentes AAPP que puedan comprometer la racionalidad en los usos del suelo y de los demás recursos naturales” pero lo que no puede hacer es proceder a la ordenación, ya que se vulnerarían competencias de Diputaciones y entes locales, por lo que sólo puede establecer criterios que vinculen al planificador urbanístico. Analizando dichos criterios y observando la finalidad del plan, deben ser compatibles con los principios de sostenibilidad, integración y prevención, lo cual es lógico ya que de la simple lectura del art. 44.2 PTP, se puede observar su finalidad restrictiva en aras de limitar la proliferación de este tipo de instalaciones, que en mi particular opinión considero de plaga, ya que existen demasiadas instalaciones en comparación con el seguimiento que tiene el deporte, siendo en La Rioja un 0,77% de la población federara y el global de España un 0,7%[4] de los cuarenta y siete millones de habitantes[5].

Ya hemos analizado la norma, pero ahora debe explicarse quién y cómo lo aplica y vela por su correcta aplicación, siendo esta función atribuida a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, teniendo sus informes carácter preceptivo. Atendiendo a esto, se puede observar claramente acudiendo al informe de la COTPV del 11 de diciembre de 2007 referido al Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Labastida.

En dicho informe se establece que la pérdida de viñedo respeta el PTP, pero que deberá justificar aportando la identificación y superficiado de las plantaciones afectadas, lo cual parece en principio que su cumple el PTP, pero el proyecto se solapa en 11,3 has. con un área de especial protección, concretamente la LIC de la Sierra de Cantabria y la ZEPA de las Sierras Meridionales de Alava. El expediente argumentaba este solapamiento estableciendo que no estaba determinado de manera definitiva, pero la Comisión Europea, mediante Decisión los aprobó en noviembre de 2000 y tal extremo fue confirmado por el Órgano Ambiental, por lo que el informe fue calificado como desfavorable en cuanto a la delimitación del campo de golf y estableciendo que deberá redelimitarse y excluir el área protegida.

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