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Principio De La No Confiscatoriedad


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2014  •  1.802 Palabras (8 Páginas)  •  395 Visitas

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PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD

El principio de No Confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en todo estado democrático, lo cual se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base a ese tipo de democracia. Hay que tener presente que la No Confiscatoriedad no siempre es una expresa garantía constitucional, algunas constituciones no la señalan expresamente, en este caso no desaparece, pues constituye una garantía implícita de orden constitucional que surge de la aplicación del derecho de propiedad.

La doctrina tributaria peruana en relación con el principio de No Confiscatoriedad ha sostenido, que existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía la propiedad privada.

En el caso peruano la No Confiscatoriedad constituye una garantía constitucional expresamente declarada por el artículo 74 de la Constitución vigente, a diferencia de otras constituciones, donde la misma se constituye como una garantía constitucional implícita.

Se entiende que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno que ha organizado la propiedad con límites infranqueables, que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos.

Hay algunas dudas con respecto al principio tributario

i) ¿Qué es considerado confiscatorio por la constitución?;

ii) ¿Hasta donde llega la imposición legítima?

iii) ¿Cuándo se traspasa la frontera entre lo permitido y lo prohibido con el principio de No Confiscatoriedad?

iv) ¿Cómo se individualiza el exceso?

v) ¿Se podría dar confiscatoriedad en el cobro de tasas?

vi) ¿Los impuestos a la importación podrían devenir en confiscatorios?

vii) ¿Las multas podrían ser confiscatorias del derecho de propiedad?

viii)¿Cuál es el límite entre un impuesto razonable y otro irrazonable?

Resolución del cuestionario

¿Qué es considerado confiscatorio en materia tributaria?

Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido el concepto de la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes, “se considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su alícuota es irrazonable”. Así, se sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de soberanía, debe reunir distintos requisitos, entre los cuales se ubica en lugar preferente “la razonabilidad del tributo”, lo cual quiere decir que el tributo no debe constituir jamás un despojo.

De acuerdo a lo señala la doctrina, la confiscatoriedad se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, y el quantum de un tributo sale del límite de lo razonable, cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasione el aniquilamiento del derecho de propiedad, en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

Todo lo señalado anteriormente nos lleva al tema de lo razonable y lo irrazonable, por ello, la siguiente pregunta que nos hacemos es ¿Hasta qué monto un tributo es razonable? ¿Cuál es el límite entre lo razonable y lo irrazonable? ¿Cuál es la parte sustancial del capital o de la renta?

Evidentemente las respuestas no son sencillas, pues es casi imposible establecer con precisión y certeza un límite general aplicable a todos los casos, entre lo que es confiscatorio y lo que no es confiscatorio.

Es cierto que existe acuerdo en que un tributo es confiscatorio si el monto de su alícuota es irrazonable, y también hay consenso en que se va más allá de la razonabilidad cuando el tributo absorbe parte sustancial de la renta o del capital. Lo que no hay es una solución unívoca, por el contrario parecería que los excesos sobre la razonabilidad que implican confiscación deben ser analizados en cada caso en particular para hallar la respuesta correcta en cada caso.

Para el caso del capital, hay consenso en señalar que por la vía impositiva se debe gravar sólo la renta y no el capital, esto no va en contra de la existencia de gravámenes al capital como expresión de capacidad contributiva, de la cual el capital es signo evidente en muchos casos, sino que los impuestos al capital que lo toman como hecho imponible, deben pagarse con la renta que los capitales producen.

En relación a las tasas, se considera que es injustificable el exceso en el cobro de una tasa (sea arbitrio, derecho o licencia), pues debe existir en el cobro de esta una razonable y discreta relación entre el monto cobrado y el costo del servicio efectivamente prestado. Esto lo vemos mas adelante, en la parte de la jurisprudencia, cuando se declara inaplicable una tasa por exceder el límite de lo previsto en la norma.

La confiscatoriedad respecto de los gravámenes se da cuando se altera la intangibilidad del capital, por lo que no se puede admitir un impuesto constitucionalmente válido cuando no existen rentas suficientes para pagarlo sin que el patrimonio sea afectado.

Es por ello que, el límite entre lo tributable y lo confiscatorio no es absoluto, varía según las circunstancias del hecho que ocasionan su aplicación.

En relación a las multas, en principio estas, por su naturaleza sancionatoria y no contributiva no se deberían beneficiar del principio de No Confiscatoriedad, pero como ha señalado la corte argentina, en principio las multas no son susceptibles de declaración de confiscatoriedad, salvo su

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