Reporte de Lectura Capítulo 4-9 ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA
Enviado por Eduardo Moreno Claudio • 30 de Mayo de 2017 • Práctica o problema • 5.921 Palabras (24 Páginas) • 369 Visitas
Reporte de Lectura Capítulo 4-9
Capitulo 4
ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA
PROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO
El origen del sistema jurídico mexicano se encuentra en el derecho romano. Es necesario acudir a esta fuente con el fin de lograr la comprensión de las figuras jurídicas, el surgimiento, esencia y finalidad.
- IUS UTENDI
- Facultad de servirse o utilizar la cosa y sus frutos
- IUS FRUENDI
- Derecho de tomar o disfrutar de los productos o frutos
- IUS ABUTENDI
- Facultad de abusar o disponer de la cosa
ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD
Facultad dada al dueño de una cosa para obtener toda la utilidad de ella.
ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN EL DERECHO ROMANO
Según Dionisio de Halicarnaso y Varrón, Rómulo dividió el territorio de Roma entre las 30 curias después bajo Numa en virtud de un nuevo reporto se condedio a cada jefe de familia una parte igual de dos fanegas o jugera, lo suficiente para establecer una cosa habitación y un jardín este lote se llamo el heredium”.
- Tulio Hostilo, distribuyo de manera gratuita tierras a ciudadanos pobres.
- Durante la república y el imperio hubo ventas realizadas por el ministerio de los Cuestores.
- Algunas veces se asignaron tierras a Veteranos a quienes el estado quería recompensar por sus servicios a su nación.
- Las tierras cultivadas, fueron enajenadas en beneficio de los particulares.
La ley Licini, limita el número de faneas del ager publicus que cada ciudadano podía poseer, un reparto de tierras más equitativo.
Entraron en vigor otras leyes agrarias y transformaron las posesiones existentes en propiedades privadas, mediante el pago de un censo. El estado tenía siempre el derecho de revertir sus tierras retirándolas a los tenedores.
LEYES AGRARIAS EN EL DERECHO ROMANO
TRIBUTUM O STIPENDIUM
Derechos de los poseedores
- A su muerte pasaban a sus herederos
- Podía transmitirse entre vivos
- El adquiriente desposeído carecía de la rei vindicatio
El poseedor quedaba en una situación similar a la de propietario.
Capitulo 5
LA TENENCIA DE LAS TIERRAS AGRÍCOLAS EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA
La tierra es el punto de partida, para su distribución, la forma en que se divide y explota, repercute sobre la economía y organización de cada país. Ello se vincula la producción la industria, el equilibrio entre la ciudad y el campo, la prosperidad o el bienestar de los habitantes y hasta su sistema político.
Los pueblos de Mesoamérica y en particular aquellos que se asentaron en la actual república mexicana, florecieron y llegaron a su esplendor gracias a su capacidad de organización, en la que cada miembro de la comunidad cumplía una función acorde a sus habilidades.
Capitulo 6
Panorama de las diversas legislaciones incidentes en el movimiento armado de 1910 y en el texto del art 27 de la constitución de 1917.
Poner en circulación los bienes inmuebles que por algún motivo no pueden ser vendidos se le llama “desamortización” los bienes inmuebles que se hallan amortizados, es decir fuera del mercado son de manos muertas.
Desde el siglo X la iglesia prohibió la enajenación de sus propios bienes, salvo en los casos de necesidad (pagos, deudas, alimento a los pobres). Las cartas de amortización eran expedidas por los obispos, por lo general este beneficio excluía a los bienes de manos muertas de las diversas obligaciones tributarias. Este hecho y el de la concentración de la propiedad raíz en pocas manos impedía a juicio de los teóricos de la desamortización la existencia de una clase de pequeños propietarios que habría engrandecer el Estado.
En México la política desamortizadora se inicio en el Virreinato de la Nueva España, el presidente Comonfort y su ministro de Hacienda Miguel Lerdo de Tejada, expidieron la ley de Desamortización del 25 de Junio de 1856 (también llamada ley Lerdo) la cual tenía por objeto fundamental dar movimiento a la propiedad inmueble también origino el despojo de tierras colectivas aun cuando no existía el interés de ocasionar perjuicio alguno a las comunidades ya que al fraccionarse su superficie debía ser adjudicada a los comuneros en caso de tierras comunales y no a terceras personas F. VIII del art 27 de la constitución.
Art. 1Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tiene o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la Rep. Se adjudican en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el correspondiente a la renta que en la actualidad pagan.
Art. 11 No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas, se le aplicara la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado.
Al permitir con dicho precepto que cualquier persona pudiera hacer el denuncio se llego a denegar el proceso traslativo de inmuebles en perjuicio de las comunidades las cuales a disposición del art. 25 de la misma ley carecían de capacidad jurídica para defender sus bienes por el camino jurídico.
Por otra parte, en su discurso llamaba acerca de la dificultad constitucional consistente en que las instituciones municipales no tenían personalidad, y menos todavía los pueblos mismos, para poder adquirir en propiedad, posee y adm. Bienes raíces. Nos encontramos con la dificultad en que pudieren ponerse en manos de los pueblos, o en ayuntamientos, esas propiedades no encontramos, mientras no se reforme la constitución volviendo a conocer los pueblos su personalidad, otra manera de subsanar este inconveniente constitucional que poner la propiedad de estos ejidos de constituidos en manos de la federación, dejando el usufructo en manos de los ejidos.
De esa forma Luis cabrera delineo lo que sería loa figura de la restitución, a la que4 llamaba reconstitución por la intención de restablecer los ejidos de los pueblos indígenas, a la vez que ante la falta de personalidad de los pueblos para tener en propiedad tierras, sugería como alternativa la reserva del dominio por parte de la nación y la entrega a los pueblos de las tierras en usufructo; dicha propuesta tendría vigencia en el periodo pos revolucionario hasta la expedición del decreto del 6 de enero 1992.
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